Sentencia Nº 2018- 00245-01 (038) del Tribunal Superior de Pasto Sala Laboral, 27-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 980644946

Sentencia Nº 2018- 00245-01 (038) del Tribunal Superior de Pasto Sala Laboral, 27-06-2019

Sentido del falloCONFIRMA
Fecha27 Junio 2019
Número de expediente2018- 00245-01 (038)
Número de registro81515417
MateriaTRABAJADOR OFICIAL - Es la ley la que determina la naturaleza jurídica de los empleos y las categorías de servidores del Estado. / TESIS: TRABAJADOR OFICIAL - ESTATUS ADMINISTRATIVO-LABORAL: Aplicación de criterios Orgánico y Funcional para la clasificación de quienes laboran al servicio de una Empresa Social del Estado. TESIS: TRABAJADOR OFICIAL - TESIS: TRABAJADOR OFICIAL - SERVICIOS GENERALES - La labor de vigilancia en una Empresa Social del Estado, se encuentra catalogada como de servicios generales. TESIS: TRABAJADOR OFICIAL - TESIS: TRABAJADOR OFICIAL - SERVICIOS GENERALES - La labor de vigilancia en una Empresa Social del Estado, se encuentra catalogada como de servicios generales. [[C]]ONTRATO DE TRABAJO - CONTRATO REALIDAD: Requisitos. / TESIS: CONTRATO DE TRABAJO - CONTRATO REALIDAD: Requisitos. CONTRATO DE TRABAJO - CONTRATO REALIDAD: Requisitos. / TESIS: De acuerdo con lo regulado por la ley, se determina que las personas que prestan sus servicios en la red pública de salud, desempeñando cargos no directivos sino de servicios generales, son trabajadores oficiales; por tanto, al haberse demostrado que la demandante realizó labores de vigilancia, seguridad y protección, actividades que pueden clasificarse como de servicios generales en favor del ente demandado, se establece que es trabajadora oficial y dando prevalencia al principio constitucional de Primacía de la Realidad sobre las Formas, se evidencia la existencia de un contrato de trabajo y no de prestación de servicios, al encontrarse configurados sus elementos, tales como, la actividad personal, continuada subordinación o dependencia al estar sometido al cumplimiento de un horario de trabajo y a las órdenes e instrucciones impartidas por la accionada y la remuneración y en tanto ésta no logró desvirtuar la presunción legal que obra en su contra, pues no demostró que la labor desempeñada por la trabajadora era de carácter autónomo e independiente; procediendo la condena al pago de las acreencias solicitadas que fueron acreditadas. TESIS: Al establecerse que el contrato a término indefinido, fue terminado unilateralmente por el empleador sin justa causa, estando vigente una prórroga, sin que se hubiera vencido el plazo presuntivo, es procedente el pago de la respectiva indemnización. TESIS: Sea lo primero señalar que de conformidad con los contratos de prestación de servicios visibles a folios 14 a 16, se extrae que la demandante fue contratada para prestar servicios de vigilancia, seguridad y protección, actividades que también son corroboradas con la prueba testimonial que se analizará más adelante, por lo tanto ejecutó funciones relacionadas con servicios generales de la planta física del ente demandado, por lo que la condición de trabajador oficial de la demandante se encuentra acreditada.

TRABAJADOR OFICIAL – Es la ley la que determina la naturaleza jurídica de los empleos y las categorías de servidores del Estado.

TRABAJADOR OFICIAL - ESTATUS ADMINISTRATIVO-LABORAL: Aplicación de criterios Orgánico y Funcional para la clasificación de quienes laboran al servicio de una Empresa Social del Estado.

TRABAJADOR OFICIAL SERVICIOS GENERALES – La labor de vigilancia en una Empresa Social del Estado, se encuentra catalogada como de servicios generales.

CONTRATO DE TRABAJO – CONTRATO REALIDAD: Requisitos.

De acuerdo con lo regulado por la ley, se determina que las personas que prestan sus servicios en la red pública de salud, desempeñando cargos no directivos sino de servicios generales, son trabajadores oficiales; por tanto, al haberse demostrado que la demandante realizó labores de vigilancia, seguridad y protección, actividades que pueden clasificarse como de servicios generales en favor del ente demandado, se establece que es trabajadora oficial y dando prevalencia al principio constitucional de Primacía de la Realidad sobre las Formas, se evidencia la existencia de un contrato de trabajo y no de prestación de servicios, al encontrarse configurados sus elementos, tales como, la actividad personal, continuada subordinación o dependencia al estar sometido al cumplimiento de un horario de trabajo y a las órdenes e instrucciones impartidas por la accionada y la remuneración y en tanto ésta no logró desvirtuar la presunción legal que obra en su contra, pues no demostró que la labor desempeñada por la trabajadora era de carácter autónomo e independiente; procediendo la condena al pago de las acreencias solicitadas que fueron acreditadas.

TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO DE TRABAJO – DESPIDO SIN JUSTA CAUSA – Al prorrogarse el contrato no puede aducirse como justa causa el vencimiento del término.

Al establecerse que el contrato a término indefinido, fue terminado unilateralmente por el empleador sin justa causa, estando vigente una prórroga, sin que se hubiera vencido el plazo presuntivo, es procedente el pago de la respectiva indemnización.

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE PASTO

SALA LABORAL

MAGISTRADO PONENTE:

DR. JUAN CARLOS MUÑOZ

Ordinario Laboral No. 2018- 00245-01 (038)


En San Juan de Pasto, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil diecinueve (2019) siendo el día y la hora señalados previamente, los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, J.C.M., quien actúa como ponente, C.I.L.D. y C.C.T.R., en asocio de la S.a, nos constituimos en AUDIENCIA PÚBLICA dentro del proceso ORDINARIO LABORAL instaurado por MARÍA NIEVES CORTES MARQUINEZ contra el HOSPITAL SAN ANDRÉS DE TUMACO E.S.E. Preside el acto el suscrito Magistrado Ponente quien lo declara abierto. La secretaria informa que las partes fueron debidamente notificadas, a quienes se les concede el uso de la palabra para su debida identificación y presentación de alegatos de segunda instancia.


Acto seguido, el suscrito Magistrado Sustanciador, presenta a consideración de la Sala el respectivo proyecto de fallo, el que después de ser discutido es aprobado.

A continuación, la Sala procede a dictar la siguiente,

SENTENCIA

ANTECEDENTES


MARÍA NIEVES CORTES MARQUINEZ, instauro demanda Ordinaria Laboral de Primera Instancia en contra del HOSPITAL SAN ANDRES DE TUMADO E.S.E., para que el Juzgado de conocimiento en sentencia de mérito que haga tránsito a cosa juzgada material, declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de febrero hasta el 31 de marzo de 2017. C. solicitó se condene a la demandada al pago de prestaciones sociales, indemnizaciones y demás derechos laborales consignados en el libelo introductor y las costas procesales.


Fundó sus pretensiones en que ejecutó funciones de vigilancia, seguridad y protección en las instalaciones en las instalaciones del Hospital demandado desde el 1 de febrero hasta el 31 de marzo de 2017, fecha en que la entidad terminó de manera unilateral y sin justa causa el contrato de trabajo. Que las actividades encomendadas las ejecutó de lunes a domingo en turnos de 7:00 a.m a 1:00 p.m, de 1:00 p.m a 6:00 pm., y de 6:00 p.m. a 6: 00 a.m., bajo la permanente dependencia y subordinación del ente demandado, devengando como salario la suma de $976.500. Que la demandada adeuda las respectivas acreencias laborales. Que el 8 de agosto de 2018, presentó reclamación administrativa ante el ente de salud, frente a la cual obtuvo respuesta negativa.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Laboral del Circuito de Tumaco, con auto del 25 de septiembre de 2018 admitió la demanda y le imprimió el trámite previsto para los procesos de única instancia. En consecuencia ordenó su notificación a la parte accionada, así como al ministerio público actuaciones que se surtieron en legal forma. (Fl.42-43).


Trabada la Litis, la parte accionada por medio de apoderada judicial contestó la demanda, manifestando su oposición frente a los hechos y pretensiones expuestas por el demandante, pues aseguró que la actora se vinculó mediante un contrato de prestación de servicios por virtud del cual desempeñó servicios de vigilancia, modalidad contractual que no genera pago de prestaciones sociales, ya que manifiesta la contratación de la demandante se realizó con la finalidad de cubrir la contingencia temporal de la necesidad de la prestación de un servicio por un corto periodo, tal como es la naturaleza de las Ordenes de Prestación de Servicio.

En su defensa propuso como excepción previa la de “FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA, y como excepciones de fondo las de FALTA DE REQUISITOS PARA LA EXISTENCIA DE UN CONTRATO DE TRABAJO, BUENA FÉ, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA y RECONOCIMIENTO OFICIOSO DE EXCEPCIONES”. (fls. 48-55).

El Juez de primera instancia el 29 de noviembre de 2018, previo a dar inicio a la audiencia prevista en el artículo 77 del C.P.d.T. y de la S. S., dispuso adecuar el tramite impartido a la demanda, en el sentido de imprimirle el que corresponde al de primera instancia en razón de la cuantía de las pretensiones.

Definido lo anterior el Juez A Quo, se constituyó en la audiencia de que trata el artículo 77 del C.P. del T y de la S.S., en la que declaró fracasada la etapa de conciliación al no existir ánimo conciliatorio entre las partes. Declaró no probada la excepción previa de FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA”, propuesta por la demandada. En la etapa de fijación del litigio declaró probado el hecho 1º referente a que la demandante estuvo vinculada con la entidad demandada; el hecho 2º alusivo a que las actividades que ejecutó la demandante correspondieron a las de vigilancia; el hecho 3º referente a los extremos temporales alegados con la demanda; el hecho 7º relacionado con la remuneración percibida por la actora y el 12º relacionado con la respuesta a la reclamación administrativa presentada por la demandante y declaró como parcialmente probado el hecho 6º, referente a que la demandante cumplió turnos pero no dentro del horario que allí se afirma. Se realizó el correspondiente decreto de pruebas, y se agotaron las restantes etapas de dicho acto público, fijando fecha y hora para celebrar audiencia de trámite y juzgamiento.

El 24 de enero de 2019, se llevó a cabo la referida audiencia, acto público en el que se recepcionaron las pruebas decretadas y una vez agotado el trámite propio del procedimiento ordinario laboral de primera instancia y estando clausurado el debate del mismo, el Juzgado Laboral del Circuito de Tumaco, declaró que entre las partes existió un contrato ficto de trabajo ejecutado desde el 1 de febrero al 31 de marzo de 2017. Consecuencialmente condenó a la demandada a reconocer a favor de la demandante el salario del mes de febrero de 2017, el auxilio de cesantías, prima de navidad, vacaciones compensadas en dinero, prima de vacaciones, auxilio de transporte, indemnización por despido injusto y la indemnización moratoria, absolvió a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra y la condenó en...

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