Sentencia Nº 2018-0292-01 del Tribunal Superior de Tunja Sala Penal, 15-07-2019
Sentido del fallo | CONFIRMA SENTENCIA |
Número de expediente | 2018-0292-01 |
Número de registro | 81503015 |
Fecha | 15 Julio 2019 |
Normativa aplicada | Acto Legislativo nu. 3 de 2002 \ Constitución Política art. 250 \ Código Penal art. 204 \ Código Penal art. 27,103,104 \ Ley nu. 1709 de 2014 art. 29 |
Emisor | Tribunal Superior de Tunja,SALA PENAL |
Materia | TESIS: SUSTITUTOS PENALES/ …” La suspensión de la ejecución de la pena y la libertad condicional como sustitutos de la pena privativa de la libertad se caracterizan por ser medidas alternativas al cumplimiento intramural de la condena a diferencia de la prisión domiciliaria que es la restricción física de libertad en la residencia del sentenciado…” |
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA
Relatoría
SUSTITUTOS PENALES/ …” La suspensión de la ejecución de la pena y la libertad condicional como
sustitutos de la pena privativa de la libertad se caracterizan por ser medidas alternativas al
cumplimiento intramural de la condena a diferencia de la prisión domiciliaria que es la restricción
física de libertad en la residencia del sentenciado…”
SUBROGADOS PENALES / PREACUERDOS/…”La negociación de subrogados penales en los
preacuerdos, que es un aspecto accesorio a la tipificación del delito formulado para reducir las
consecuencias punitivas, es procedente para otorgarlos más no para negarlos. Pretender que el
enjuiciado renuncié a subrogados y sustitutos penales, que son medidas menos restrictivas de la
libertad que la prisión penitenciaria a cambio de aminorar las condiciones de su condena, afecta
sus garantías fundamentales y desconoce las finalidades de los preacuerdos, entre otras, el de la
humanización de la actuación procesal y de la pena (art. 348 del C. de P.P) y no resulta
proporcional porque la fiscalía a cambio de la aceptación de responsabilidad de manera
anticipada, logra obtener una sentencia condenatoria sin degastar a la administración de justicia,
de manera que esa clase de acuerdos son ineficaces y en consecuencia no vinculantes (art. 351,
inciso 4 del C.P.P)…” …” En materia de preacuerdos la pena que debe tenerse en cuenta para
analizar la concesión de la prisión domiciliaria es la de la conducta punible pactada en las
negociaciones y no la formulada en la audiencia de imputación o acusación…”
SENTENCIA 077
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL TUNJA
SALA PENAL
Sentencia 077 de 2019. Radicación Nº 2018-0292
Magistrado Ponente: Dr. E.K.G..
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Magistrado Ponente: Dr. E.K.G..
Aprobado: Acta 078 de julio 5 de 2019, Artículo 30, Numeral 4º, Ley 16 de
1968.
Tunja, julio 15 de 2019. Hora: 9:30 a.m.
Conoce la Sala del presente proceso en virtud del recurso de apelación
oportunamente sustentado por el apoderado de la víctima Edgar Mauricio
Osorio Pinto contra la sentencia anticipada del 6 de marzo de 2018 proferida
por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento
de Chiquinquirá por el delito de tentativa de homicidio agravado, en
concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de
fuego, accesorios, partes o municiones, originada en el preacuerdo realizado
entre fiscalía y los procesados.
HECHOS
Del acta de preacuerdo se desprende que el 7 de noviembre de 2015 Edgar
Mauricio Osorio Pinto se encontraba en el establecimiento “la válvula” en la
vereda C., jurisdicción de Otanche, donde hizo presencia Oscar Ismael
Valero Camacho insistiendo en la ingesta de bebidas alcohólicas y para que
hablaran. Cuando E.M.O.P. salió del establecimiento,
O.I.V.C. le propinó 5 disparos con arma de fuego en
el costado izquierdo de la cintura y J.A.C. 6 disparos más
Radicación: 2018-0292-01
Procesado: J.A.C. y
Óscar Ismael Valero Camacho
Delito: Tentativa de Homicidio
agravado y otros
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en la espalda, por la supuesta participación de la víctima en la muerte de
Flover, hermano de los victimarios.
ANTECEDENTES PROCESALES
A J.A.C. el 9 de mayo de 2016 ante el Juzgado Promiscuo
Municipal de Saboyá con Función de Control de Garantías se le realizó
audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e
imposición de medida de aseguramiento. Se le imputó el delito de tentativa
de homicidio agravado en concurso heterogéneo con fabricación, porte o
tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, cargos que no
aceptó. Se le impuso medida de aseguramiento restrictiva de la libertad en
el lugar de residencia.
También el 11 de mayo de 2016 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Mitú
con Función de Control de Garantías se formuló imputación a Oscar Ismael
Valero Camacho por los delitos de tentativa de homicidio agravado, en
concurso heterogéneo con fabricación, porte o tenencia de armas de fuego,
accesorios, partes o municiones, cargos a los que no se allanó.
El 29 de junio de 2016 se radicó escrito de acusación ante el Juzgado Primero
Penal del Circuito de Chiquinquirá y el 28 de junio de 2017 los imputados y
la fiscalía suscribieron preacuerdo consistente en la aceptación de los cargos
indilgados a cambio de reconocer que su actuar obedeció a la circunstancia
de ira e intenso dolor, fijando pena de 80 meses de prisión.
El 2 de octubre de 2017 se realizó audiencia de verificación del preacuerdo e
individualización de pena y sentencia, conforme al art. 447 del C.P.P.,
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emitiéndose sentencia condenatoria del 6 de marzo de 2018, providencia
recurrida y sustentada por escrito por el apoderado de víctimas.
Julio A.C. descuenta pena privativa de la libertad desde el 8 de
mayo de 2013 y Ó.I.V.C. desde el 13 del mismo mes y
año (Fls. 15 al 16).
IDENTIDAD E INDIVUDUALIZACIÓN DE LOS
PROCESADOS
J.A.C. se identifica con C.C. 4.200.779 de Otanche, Boyacá,
hijo de L.A.C. y M.d.C.C.; nació el 5 de julio
de 1963, de 55 años, soltero, constructor, cursó segundo de primaria y reside
en Chiquinquirá Boyacá.
O.I.V.C. se identifica con C.C 9.498.943 de Otanche,
Boyacá, hijo de L.V. y M.d.C.C.; nació el 4 de
octubre de 1982, de 35 años, en unión libre, agricultor, cursó segundo de
primaria y reside en Mitú, V..
DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Y DEL
MOTIVO DE LA IMPUGNACIÓN
1.- De la providencia impugnada.
La Juez Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de
Chiquinquirá condenó a J.A.C. y Oscar Ismael Valero
Camacho a 80 meses de prisión como estaba pactado en el preacuerdo,
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concedió la prisión domiciliaria de que trata el art. 38 del C.P.; impuso la pena
accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas
por el mismo tiempo; la privación del derecho a la tenencia y porte de armas
por un lapso de 30 meses y fijó la caución prendaria en 2 S.M.L.M.V para
cada uno de los condenados, al encontrarlos responsables del delito de
tentativa de homicidio agravado, en concurso heterogéneo con fabricación,
tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
Además negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Señaló que la antijuridicidad de la conducta punible atribuida a los acusados
se configuró cuando atentaron contra los bienes jurídicos de la vida e
integridad personal y la seguridad pública; al tener comprensión,
conocimiento y autodeterminación de su actuar; no padecer de trastornos
mentales, inmadurez psicológica o distanciamiento del entorno social; con
plenas capacidades mentales y volitivas haciéndolos imputables ante la ley.
Por lo anterior y con base en los elementos materiales probatorios dio por
satisfechos los requisitos del artículo 381 del C.P.P.
Para individualizar la pena, partió del numeral 7° del artículo 104 del C.P.,
aplicó el artículo 27 y 57 del mismo código y fijó los extremos punitivos de
33.3 a 225 meses de prisión por el delito de homicidio tentado y agravado.
Encontró ajustado a derecho los 80 meses de privación de libertad pactados;
75 por la tentativa de homicidio agravado y 5 por el delito de fabricación,
tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
También los inhabilitó para el ejercicio de sus derechos y funciones públicas
por el mismo tiempo de la pena de prisión.
Para la pena accesoria de prohibición de tenencia y porte de armas aplicó
los artículos 59, 60 y 61 del C.P. Indicó que los límites punibles partían del
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mínimo de 12 meses hasta el máximo de 180; aplicó el artículo 57 del C.P
obteniendo extremos entre 2 y 90 meses y por carencia de antecedentes y
por la no concurrencia de circunstancias de mayor punibilidad seleccionó el
primer cuarto comprendido entre 2 a 44 meses, fijando en 30 meses la
prohibición.
La juez a quo la concedió la prisión domiciliaria como mecanismo sustitutivo
de la prisión solicitada por la defensa a pesar que el apoderado de víctimas
se opuso porque en su sentir el preacuerdo contempló la imposibilidad de
conceder subrogados penales1 y porque no estaban acreditados los
requisitos del artículo 38 B.
En relación con el requisito objetivo establecido en el numeral 1º del art. 38B
del C.P. el juzgador señaló:
“La pena mínima imponible para el delito de Homicidio Agravado en
modalidad de tentativa, cometido en circunstancias de ira e intenso dolor,
oscila de 33,3 a 225 meses de prisión, igual situación se predica para el porte
ilegal de armas cuya pena en abstracto es de 9 a 12 años de prisión, que
reconociendo las circunstancias contenidas en el artículo 57 del C.P., dejan la
pena a imponer de 1,5 a 4,5 años, siendo los mínimos ya referidos la pena
base para estudiar la concesión de la prisión domiciliaria en este caso,
montos inferiores a los 8 años establecidos en el numeral 1º del artículo 23
de la Ley 1709 de 2014 como límite para la procedencia de la prisión
domiciliaria prevista en el artículo 38B del C.P.
Respecto a la demostración del arraigo, encontró que Oscar Ismael Valero
Camacho ha permanecido en detención domiciliaria en la calle 17 N°3-40 del
1 Audiencia de verificación de preacuerdo del 2 de octubre de 2017. Record: 1:39:37
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barrio las Brisas de Mitú, V. y J.A.C. en la carrera 3ª
N°13-23, Barrio...
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