Sentencia Nº 2018-0292-01 del Tribunal Superior de Tunja Sala Penal, 15-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 980640143

Sentencia Nº 2018-0292-01 del Tribunal Superior de Tunja Sala Penal, 15-07-2019

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
Número de expediente2018-0292-01
Número de registro81503015
Fecha15 Julio 2019
Normativa aplicadaActo Legislativo nu. 3 de 2002 \ Constitución Política art. 250 \ Código Penal art. 204 \ Código Penal art. 27,103,104 \ Ley nu. 1709 de 2014 art. 29
EmisorTribunal Superior de Tunja,SALA PENAL
MateriaTESIS: SUSTITUTOS PENALES/ …” La suspensión de la ejecución de la pena y la libertad condicional como sustitutos de la pena privativa de la libertad se caracterizan por ser medidas alternativas al cumplimiento intramural de la condena a diferencia de la prisión domiciliaria que es la restricción física de libertad en la residencia del sentenciado…”
SENTENCIA 077 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL TUNJA SA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA

Relatoría

SUSTITUTOS PENALES/ …” La suspensión de la ejecución de la pena y la libertad condicional como

sustitutos de la pena privativa de la libertad se caracterizan por ser medidas alternativas al

cumplimiento intramural de la condena a diferencia de la prisión domiciliaria que es la restricción

física de libertad en la residencia del sentenciado…”

SUBROGADOS PENALES / PREACUERDOS/…”La negociación de subrogados penales en los

preacuerdos, que es un aspecto accesorio a la tipificación del delito formulado para reducir las

consecuencias punitivas, es procedente para otorgarlos más no para negarlos. Pretender que el

enjuiciado renuncié a subrogados y sustitutos penales, que son medidas menos restrictivas de la

libertad que la prisión penitenciaria a cambio de aminorar las condiciones de su condena, afecta

sus garantías fundamentales y desconoce las finalidades de los preacuerdos, entre otras, el de la

humanización de la actuación procesal y de la pena (art. 348 del C. de P.P) y no resulta

proporcional porque la fiscalía a cambio de la aceptación de responsabilidad de manera

anticipada, logra obtener una sentencia condenatoria sin degastar a la administración de justicia,

de manera que esa clase de acuerdos son ineficaces y en consecuencia no vinculantes (art. 351,

inciso 4 del C.P.P)…” …” En materia de preacuerdos la pena que debe tenerse en cuenta para

analizar la concesión de la prisión domiciliaria es la de la conducta punible pactada en las

negociaciones y no la formulada en la audiencia de imputación o acusación…”

SENTENCIA 077

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL TUNJA

SALA PENAL

Sentencia 077 de 2019. Radicación Nº 2018-0292

Magistrado Ponente: Dr. E.K.G..

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Magistrado Ponente: Dr. E.K.G..

Aprobado: Acta 078 de julio 5 de 2019, Artículo 30, Numeral 4º, Ley 16 de

1968.

Tunja, julio 15 de 2019. Hora: 9:30 a.m.

Conoce la Sala del presente proceso en virtud del recurso de apelación

oportunamente sustentado por el apoderado de la víctima Edgar Mauricio

Osorio Pinto contra la sentencia anticipada del 6 de marzo de 2018 proferida

por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento

de Chiquinquirá por el delito de tentativa de homicidio agravado, en

concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de

fuego, accesorios, partes o municiones, originada en el preacuerdo realizado

entre fiscalía y los procesados.

HECHOS

Del acta de preacuerdo se desprende que el 7 de noviembre de 2015 Edgar

Mauricio Osorio Pinto se encontraba en el establecimiento “la válvula” en la

vereda C., jurisdicción de Otanche, donde hizo presencia Oscar Ismael

Valero Camacho insistiendo en la ingesta de bebidas alcohólicas y para que

hablaran. Cuando E.M.O.P. salió del establecimiento,

O.I.V.C. le propinó 5 disparos con arma de fuego en

el costado izquierdo de la cintura y J.A.C. 6 disparos más

Radicación: 2018-0292-01

Procesado: J.A.C. y

Óscar Ismael Valero Camacho

Delito: Tentativa de Homicidio

agravado y otros

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en la espalda, por la supuesta participación de la víctima en la muerte de

Flover, hermano de los victimarios.

ANTECEDENTES PROCESALES

A J.A.C. el 9 de mayo de 2016 ante el Juzgado Promiscuo

Municipal de Saboyá con Función de Control de Garantías se le realizó

audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e

imposición de medida de aseguramiento. Se le imputó el delito de tentativa

de homicidio agravado en concurso heterogéneo con fabricación, porte o

tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, cargos que no

aceptó. Se le impuso medida de aseguramiento restrictiva de la libertad en

el lugar de residencia.

También el 11 de mayo de 2016 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Mitú

con Función de Control de Garantías se formuló imputación a Oscar Ismael

Valero Camacho por los delitos de tentativa de homicidio agravado, en

concurso heterogéneo con fabricación, porte o tenencia de armas de fuego,

accesorios, partes o municiones, cargos a los que no se allanó.

El 29 de junio de 2016 se radicó escrito de acusación ante el Juzgado Primero

Penal del Circuito de Chiquinquirá y el 28 de junio de 2017 los imputados y

la fiscalía suscribieron preacuerdo consistente en la aceptación de los cargos

indilgados a cambio de reconocer que su actuar obedeció a la circunstancia

de ira e intenso dolor, fijando pena de 80 meses de prisión.

El 2 de octubre de 2017 se realizó audiencia de verificación del preacuerdo e

individualización de pena y sentencia, conforme al art. 447 del C.P.P.,

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emitiéndose sentencia condenatoria del 6 de marzo de 2018, providencia

recurrida y sustentada por escrito por el apoderado de víctimas.

Julio A.C. descuenta pena privativa de la libertad desde el 8 de

mayo de 2013 y Ó.I.V.C. desde el 13 del mismo mes y

año (Fls. 15 al 16).

IDENTIDAD E INDIVUDUALIZACIÓN DE LOS

PROCESADOS

J.A.C. se identifica con C.C. 4.200.779 de Otanche, Boyacá,

hijo de L.A.C. y M.d.C.C.; nació el 5 de julio

de 1963, de 55 años, soltero, constructor, cursó segundo de primaria y reside

en Chiquinquirá Boyacá.

O.I.V.C. se identifica con C.C 9.498.943 de Otanche,

Boyacá, hijo de L.V. y M.d.C.C.; nació el 4 de

octubre de 1982, de 35 años, en unión libre, agricultor, cursó segundo de

primaria y reside en Mitú, V..

DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Y DEL

MOTIVO DE LA IMPUGNACIÓN

1.- De la providencia impugnada.

La Juez Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de

Chiquinquirá condenó a J.A.C. y Oscar Ismael Valero

Camacho a 80 meses de prisión como estaba pactado en el preacuerdo,

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concedió la prisión domiciliaria de que trata el art. 38 del C.P.; impuso la pena

accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas

por el mismo tiempo; la privación del derecho a la tenencia y porte de armas

por un lapso de 30 meses y fijó la caución prendaria en 2 S.M.L.M.V para

cada uno de los condenados, al encontrarlos responsables del delito de

tentativa de homicidio agravado, en concurso heterogéneo con fabricación,

tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

Además negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Señaló que la antijuridicidad de la conducta punible atribuida a los acusados

se configuró cuando atentaron contra los bienes jurídicos de la vida e

integridad personal y la seguridad pública; al tener comprensión,

conocimiento y autodeterminación de su actuar; no padecer de trastornos

mentales, inmadurez psicológica o distanciamiento del entorno social; con

plenas capacidades mentales y volitivas haciéndolos imputables ante la ley.

Por lo anterior y con base en los elementos materiales probatorios dio por

satisfechos los requisitos del artículo 381 del C.P.P.

Para individualizar la pena, partió del numeral 7° del artículo 104 del C.P.,

aplicó el artículo 27 y 57 del mismo código y fijó los extremos punitivos de

33.3 a 225 meses de prisión por el delito de homicidio tentado y agravado.

Encontró ajustado a derecho los 80 meses de privación de libertad pactados;

75 por la tentativa de homicidio agravado y 5 por el delito de fabricación,

tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

También los inhabilitó para el ejercicio de sus derechos y funciones públicas

por el mismo tiempo de la pena de prisión.

Para la pena accesoria de prohibición de tenencia y porte de armas aplicó

los artículos 59, 60 y 61 del C.P. Indicó que los límites punibles partían del

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mínimo de 12 meses hasta el máximo de 180; aplicó el artículo 57 del C.P

obteniendo extremos entre 2 y 90 meses y por carencia de antecedentes y

por la no concurrencia de circunstancias de mayor punibilidad seleccionó el

primer cuarto comprendido entre 2 a 44 meses, fijando en 30 meses la

prohibición.

La juez a quo la concedió la prisión domiciliaria como mecanismo sustitutivo

de la prisión solicitada por la defensa a pesar que el apoderado de víctimas

se opuso porque en su sentir el preacuerdo contempló la imposibilidad de

conceder subrogados penales1 y porque no estaban acreditados los

requisitos del artículo 38 B.

En relación con el requisito objetivo establecido en el numeral 1º del art. 38B

del C.P. el juzgador señaló:

“La pena mínima imponible para el delito de Homicidio Agravado en

modalidad de tentativa, cometido en circunstancias de ira e intenso dolor,

oscila de 33,3 a 225 meses de prisión, igual situación se predica para el porte

ilegal de armas cuya pena en abstracto es de 9 a 12 años de prisión, que

reconociendo las circunstancias contenidas en el artículo 57 del C.P., dejan la

pena a imponer de 1,5 a 4,5 años, siendo los mínimos ya referidos la pena

base para estudiar la concesión de la prisión domiciliaria en este caso,

montos inferiores a los 8 años establecidos en el numeral 1º del artículo 23

de la Ley 1709 de 2014 como límite para la procedencia de la prisión

domiciliaria prevista en el artículo 38B del C.P.

Respecto a la demostración del arraigo, encontró que Oscar Ismael Valero

Camacho ha permanecido en detención domiciliaria en la calle 17 N°3-40 del

1 Audiencia de verificación de preacuerdo del 2 de octubre de 2017. Record: 1:39:37

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barrio las Brisas de Mitú, V. y J.A.C. en la carrera 3ª

N°13-23, Barrio...

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