Sentencia Nº 2018-0563 del Tribunal Superior de Tunja / Sala Penal, 27-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 980636372

Sentencia Nº 2018-0563 del Tribunal Superior de Tunja / Sala Penal, 27-11-2019

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
Número de expediente2018-0563
Número de registro81509797
Fecha27 Noviembre 2019
Normativa aplicadaCódigo de Procedimiento Penal art. 448 \ Código de Procedimiento Penal art. 283 \ Código de Procedimiento Penal art. 351
EmisorTribunal Superior de Tunja,/ SALA PENAL
MateriaREPRESENTANTE DE VÍCTIMAS - Facultades / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Carácter Fáctico / TESIS: REPRESENTANTE DE VÍCTIMAS/ Facultades/ Procedimiento Abreviado /…” Digamos desde ya que en virtud del derecho constitucional a la no autoincriminación y al principio de congruencia consagrado en el art. 448 del C.P.P., el juez no puede proferir sentencia condenatoria por un delito diferente al aceptado por la vía del allanamiento o por preacuerdo, so pena de desconocer las garantías fundamentales que le asisten al procesado…” …” Con el acto de imputación se activa el derecho de defensa y de contradicción porque el imputado es vinculado formalmente a la actuación penal y se le comunican los hechos por los que será juzgado y desde ese momento puede aceptar los cargos para obtener la rebaja de pena contemplada en el artículo 351 del C.P.P., renunciando a su derecho de no auto-incriminación y a tener un juicio oral, público y concentrado; siempre que lo haga de manera libre, consciente, voluntaria, debidamente informada y con asistencia de un abogado defensor…”
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REPRESENTANTE DE VÍCTIMAS/ Facultades/ Procedimiento Abreviado /…” Digamos desde ya que en virtud del derecho constitucional a la no autoincriminación y al principio de congruencia consagrado en el art.

448 del C.P.P., el juez no puede proferir sentencia condenatoria por un delito diferente al aceptado por la

vía del allanamiento o por preacuerdo, so pena de desconocer las garantías fundamentales que le asisten

al procesado…” …” Con el acto de imputación se activa el derecho de defensa y de contradicción porque el

imputado es vinculado formalmente a la actuación penal y se le comunican los hechos por los que será

juzgado y desde ese momento puede aceptar los cargos para obtener la rebaja de pena contemplada en el

artículo 351 del C.P.P., renunciando a su derecho de no auto-incriminación y a tener un juicio oral, público y

concentrado; siempre que lo haga de manera libre, consciente, voluntaria, debidamente informada y con

asistencia de un abogado defensor…”

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA/ …”Aceptados los cargos comunicados por la Fiscalía o negociados mediante

preacuerdo, el juez no puede emitir sentencia anticipada profiriendo condena por un delito diferente al

aceptado o acordado, porque el consentimiento informado del sentenciado se basa en los hechos y las

consecuencias jurídicas que la Fiscalía le dio a conocer en el acto de imputación o acusación de acuerdo con

el juicio de adecuación típica preacordado…” La aceptación voluntaria y libre de los cargos no se extiende a

los delitos que razonablemente determine el fallador o que la representación de las víctimas considere existen

en contraposición a la calificación jurídica expuesta por el ente acusador, que acepta el procesado. Adoptar

está posición significa sorprender al procesado y a las demás partes emitiendo la sentencia con flagrante

desconociendo del derecho de defensa y del proceso que es debido, como pilares fundamentales del Estado

Social de Derecho (art. 29 Constitucional).

REPRESENTANTE DE VÍCTIMAS / Facultades/…”Se concluye entonces que la representación de víctimas no

está habilitada para solicitar condena por un delito diferente al imputado fáctica y jurídicamente,

aceptado por el procesado, porque dicha aceptación de culpabilidad vincula y obliga al juez al momento

de proferir sentencia condenatoria.”

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA/ Carácter fáctico y Jurídico/ ...” los hechos imputados son inmutables en tanto es posible efectuar ajustes de tipificación del comportamiento y sus modalidades, en la medida en que la

construcción del proceso de conocimiento se perfecciona. Eso significa que si bien es cierto la

congruencia es de carácter fáctico y jurídico, no lo es menos que los hechos imputados no pueden ser

modificados de ninguna manera, pero la calificación que a éstos se les dé es susceptible de

perfeccionamiento en la medida en que el proceso de construcción y elaboración del conocimiento

mediante el acopio de elementos materiales probatorios y evidencias físicas, así lo determinen...

SENTENCIA 132

Sentencia 132 de 2019. R.icación No. 2018-0563-01

Magistrado Ponente: Dr. E.K.G..

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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

S A LA P ENA L

R.icación: 2018-0563

Procesado: Mario Antonio

Maya Betancur

Delito: H. calificado y

agravado en grado

de tentativa

Magistrado Ponente: Dr. E.K.G..

Aprobado: Acta 146 de noviembre 22 de 2019, Artículo 30, Numeral 4º, Ley

16 de 1968.

Tunja noviembre veintisiete (27) de dos mil diecinueve (2019). Hora: dos y

treinta de la tarde (2:30 p.m.)

Conoce la Sala el presente proceso en virtud del recurso de apelación

interpuesto por el apoderado de las víctimas contra la sentencia

condenatoria proferida el 22 de junio de 2018 mediante la cual el Juzgado

Segundo Penal del Circuito de Chiquinquirá condenó a Mario Antonio

Maya Betancur por el delito de hurto calificado y agravado en grado de

tentativa.

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HECHOS

El 4 de diciembre de 2014 a las 16:31 horas reportaron en la central de radio

del comando de Policía de Chiquinquirá, que dos sujetos vestidos con

prendas de la empresa de telefonía UNE estaban sustrayendo cable de

energía de una de las bodegas subterráneas de la Empresa de Energía de

Boyacá en Chiquinquirá. Una patrulla se dirigió al lugar y capturó a Mario

Antonio Maya Betancur y E.P. cuando extraían los elementos

hurtados.

Los referidos ciudadanos depositaron los bienes en un vehículo blanco

cabinado con placas UPQ-218 aparcado en el lugar. Los comprometidos

utilizaron uniformes de la empresa de telefonía UNE y se les incautaron

varios elementos como un casco protector rojo, dos camisetas beige con el

logotipo de la empresa de telefonía UNE, tres unidades de guantes de

carnaza amarillos, un rollo de cinta aislante, una palanca de acero, un

puntero, dos cascos azules, una camisa beige con emblema de la empresa

de telefonía UNE y una cizalla con empuñadura en goma negra. En el

vehículo referido se encontró material cableado, presuntamente hurtado.

INDIVIDUALIZACIÓN E IDENTIFICACIÓN DEL

PROCESADO

M.A.M.B. se identifica con la C.C. 17.293.300 de Vista

Hermosa, M., nació el 12 de agosto de 1975 en ese municipio, de 44 años

de edad, en unión libre con A.G.M., labora en la

construcción, padre de J.M.G. y J.E.M.G., hijo de

Hildobad Maya Tamayo y M.R.B., reside en la carrera 5ªB

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número 55 Sur-25 barrio Danubio Azul, Usme-Bogotá, de 1.82 metros de

estatura, contextura atlética, piel blanca, cabello ondulado y castaño, ojos

verdes y con un tatuaje en el brazo izquierdo a la altura del bíceps en

forma de corazón y cruz.

ANTECEDENTES PROCESALES

Ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de

Garantías de Chiquinquirá el 5 de diciembre de 2014 (i) se legalizaron las

capturas en flagrancia de M.A.M.B. y E.P., (ii) se

les imputaron los delitos de hurto calificado y agravado conforme a los arts.

239, 240-5 y 241- 4 y 10 del Código Penal, sin que aceptaran cargos y (iii) se

les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en

establecimiento carcelario.

Del escrito de acusación radicado el 22 de enero de 2015 conoció al

Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de

Chiquinquirá y en audiencia del 26 de marzo de 2015 la Fiscalía lo adicionó

indicando que la cuantía ascendía de sesenta millones de pesos ($60.000) a

ciento cincuenta y siete millones trescientos sesenta y siete mil quinientos

seis pesos ($157’367.506), alterando la competencia de ese Juzgado, por lo

que las diligencias fueron remitidas al Juzgado Penal del Circuito de

Chiquinquirá.

Con auto del 26 de marzo de 2015 el Juez Primero Penal Municipal de

Chiquinquirá advirtió que erróneamente ordenó remitir las diligencias al

Juzgado Penal del Circuito de Chiquinquirá pues el asunto debía ser

remitido al Tribunal Superior de Tunja, Sala Penal para que decidiera la

competencia para conocer del proceso penal sub judice.

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Esta Sala de decisión en interlocutorio 20 del 16 de abril de 2015 declaró

que la competencia para conocer correspondía al Juez Penal del Circuito de

Chiquinquirá, reparto.

El 7 de julio de 2015 en la audiencia de formulación de acusación ante el

Juez Segundo Penal del Circuito de Chiquinquirá, la Fiscalía nuevamente

varió la cuantía por información del denunciante fijándola en cuarenta

millones de pesos ($40’000.000), petición avalada por el juez que ordenó

remitir las diligencias al Juzgado Primero Penal Municipal de Chiquinquirá.

El 3 de septiembre de 2015, el Juez Segundo Penal Municipal con Funciones

de Control de Garantías ordenó la libertad por vencimiento de términos de

los imputados M.A.M.B. y E.P..

El 19 de octubre de 2015 ante el Juzgado Primero Penal Municipal con

Funciones de Conocimiento de Chiquinquirá, se inició la audiencia de

formulación de acusación en la que nuevamente el ente acusador solicitó la

variación de la competencia porque la cuantía corresponde a ciento

cincuenta y siete millones trescientos sesenta y siete mil quinientos seis

pesos ($157’367.506). El juez aceptó la petición y para el conocimiento del

asunto remitió las diligencias al Juzgado Segundo Penal del Circuito de

Chiquinquirá.

En la audiencia de acusación celebrada el 6 de julio de 2016 ante el Juzgado

Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de

Chiquinquirá, M.A.M.B. aceptó los cargos formulados

por la Fiscalía General de la Nación, se emitió el sentido de fallo

condenatorio y se tramitó la audiencia del art. 447 del C. de P. P. El 21 de

septiembre siguiente leyó la sentencia que apeló la representación de

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víctimas y la defensa, que sustentaron oralmente y por escrito,

respectivamente.

Mediante interlocutorio 43 del 21 de septiembre de 2016 el Juzgado

Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de

Chiquinquirá declaró la preclusión de la investigación seguida contra Eider

Parra por muerte y ordenó la extinción de la acción penal por el delito de

hurto calificado y agravado en grado tentativa descrito en el arts. 240,

inciso final del numeral 4 y 241 – numerales 4 y 101.

Mediante interlocutorio 21 del 23 de abril de 2018 esta Sala de Decisión

Penal decretó la nulidad de la sentencia leída en audiencia del 21 de

septiembre de 2016 por indebida motivación, para que se repusiera la

actuación fallida.

El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chiquinquirá el 22 de junio de

2018 profirió sentencia condenatoria contra M.A.M.B.

por...

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