Sentencia Nº 2018-1058 del Tribunal Superior de Tunja Sala Laboral, 12-06-2019
Sentido del fallo | MODIFICA SENTENCIA / REVOCA |
Normativa aplicada | Resolución nu. 2346 de 2007 \ Resolución nu. 2646 de 2008 \ Resolución nu. 1016 de 1989 \ Código Procesal del Trabajo art. 66A \ Código Sustantivo del Trabajo art. 62 num. 4,5 Y 6 lit. B \ Código Sustantivo del Trabajo art. 216 \ Ley nu. 361 de 1997 \ Ley nu. 1010 de 2006 |
Número de registro | 81490636 |
Fecha | 12 Junio 2019 |
Emisor | Tribunal Superior de Tunja,SALA LABORAL |
Número de expediente | 2018-1058 |
Materia | CULPA PATRONAL - Omisión de la administración no implica culpa patronal. / TESIS: Luego, el análisis del material probatorio previamente enunciado, no se logra advertir la comprobación de la culpa patronal que se endilga a la pasiva, pues aunque el daño a la salud de la demandante se generó durante el tiempo que estuvo vinculada a la Cooperativa convocada al juicio, no es posible concluir que el examen ocupacional evitara la enfermedad que padece; pues si bien, no se advierte una realización constante de los exámenes ocupacionales programados, se itera que las Resoluciones Nos. 2346 de 2007 y 1016 de 1989, no se indica la frecuencia o periodicidad de su realización. Además, una aparente inobservancia de las medidas de salud ocupacional contenidas en las resoluciones expedidas por el Ministerio del Trabajo como autoridad administrativa, no significa per se que tal circunstancia pueda catalogarse por sí sola, como hecho indicativo de culpa patronal. CULPA PATRONAL - Nexo Causal / TESIS: Tampoco se demostró que exista un nexo causal entre el hecho que cause el daño y la culpa del empleador, pues no es posible colegir que de realizarse evaluaciones médicas ocupacionales periódicas de manera constante, tuviera tal relevancia que previniera las afectaciones que padece la trabajadora, pues se reitera que la responsabilidad implica que no solo se establezca el daño a la salud del trabajador con ocasión del trabajo, sino que también se demuestre el incumplimiento, por parte del empleador, de los deberes de protección y seguridad, es decir tomar las medidas adecuadas en atención a las condiciones generales y especiales del trabajo, para evitar menoscabo a la salud e integridad a causa de los riesgos laborales. |
Ordinario 15299 3103 001 2017 00020 01(2018-1058) Sentencia 2ª Instancia
D.Y.L.P.M. y Revoca
Vs. C. Boyacá
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA
Relatoría
CULPA PATRONAL - Omisión de la administración no implica culpa patronal.
Luego, el análisis del material probatorio previamente enunciado, no se logra advertir la
comprobación de la culpa patronal que se endilga a la pasiva, pues aunque el daño a la salud de la
demandante se generó durante el tiempo que estuvo vinculada a la Cooperativa convocada al juicio,
no es posible concluir que el examen ocupacional evitara la enfermedad que padece; pues si bien, no
se advierte una realización constante de los exámenes ocupacionales programados, se itera que las
Resoluciones Nos. 2346 de 2007 y 1016 de 1989, no se indica la frecuencia o periodicidad de su
realización. Además, una aparente inobservancia de las medidas de salud ocupacional contenidas en
las resoluciones expedidas por el Ministerio del Trabajo como autoridad administrativa, no significa
per se que tal circunstancia pueda catalogarse por sí sola, como hecho indicativo de culpa patronal.
CULPA PATRONAL - Nexo Causal - daño al trabajador - culpa del empleador.
Tampoco se demostró que exista un nexo causal entre el hecho que cause el daño y la culpa del
empleador, pues no es posible colegir que de realizarse evaluaciones médicas ocupacionales
periódicas de manera constante, tuviera tal relevancia que previniera las afectaciones que padece la
trabajadora, pues se reitera que la responsabilidad implica que no solo se establezca el daño a la salud
del trabajador con ocasión del trabajo, sino que también se demuestre el incumplimiento, por parte
del empleador, de los deberes de protección y seguridad, es decir tomar las medidas adecuadas en
atención a las condiciones generales y especiales del trabajo, para evitar menoscabo a la salud e
integridad a causa de los riesgos laborales.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE TUNJA
SALA LABORAL
MAGISTRADO PONENTE: JULIO E.M.G.
AUDIENCIA PÚBLICA DE JUZGAMIENTO (Oralidad)
En Tunja (Boyacá), a los 12 días del mes de junio de 2019, siendo las 4:00
p.m., día y hora previamente señalados, el suscrito Magistrado en asocio de los
demás integrantes de la Sala de Decisión, se constituye en audiencia pública
con el fin de resolver el recurso de apelación presentado por las partes en contra
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de la sentencia del 15 de febrero de 20181, proferida por el Juzgado Primero
Civil Circuito de Garagoa. Se registra la asistencia de
__________________________, y se les concede el uso de la palabra para que
se procedan a su identificación.
FALLO:
I-. EL LITIGIO. (Fols. 5-23 C-1 y 1913-1917 C- 3).
D.Y.L.P. convocó a juicio a la Cooperativa de
Ahorro y Crédito de Educadores de Boyacá- C. Boyacá, con el
propósito que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término
indefinido desde el 12 de abril del 2004 al 3 de julio de 2015, el cual finalizó
por causa imputable al empleador.
En consecuencia solicita se declare la ineficacia del despido, en los
términos del artículo 26 de la Ley 361 de 1997; que es culpa del empleador la
enfermedad que padece; declarar el incumplimiento de las obligaciones
contenidas en el pacto colectivo; se ordene el reintegro, el pago de salarios y
prestaciones dejadas de percibir; la indemnización por culpa patronal y los
daños causados en razón al reporte en las centrales de riesgo; al pago de 50
smlmv, por daños morales con ocasión del acoso laboral y del despido indirecto;
intereses de mora; a lo que resulte probado extra y ultra petita, costas y agencias
en derecho.
De manera subsidiaria solicitó que se declare que el despido se realizó
sin la autorización de la Oficina de Trabajo y se condene al pago de las
indemnizaciones previstas en los artículos 65 del CST., 99 de la Ley 50 de 1990,
1 Admitida el 15 de marzo de 2017.
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e inciso 2º del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y por finalización injustificada
del contrato de trabajo.
Como fundamentos fácticos adujo:
El 12 de abril del 2004, suscribió contrato de trabajo con la demandada, el
cual se desarrolló de manera ininterrumpida hasta el 3 de julio de 2015, en
la sede del Municipio de Garagoa.
Desempeñó el cargo de Auxiliar de Cartera con funciones de recibo y
entrega de dinero, conteo, digitación, manejo de documentación, arqueos
de caja, entre otros en el horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00
p.m., y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. y sábados de 8:00 a.m. a 12:00 a.m.
Presentó problemas de salud a causa de las condiciones de su puesto de
trabajo, las cuales fueron informadas al empleador, sin que éste tomara
medidas al respecto. A partir de dicho momento se presentó el acoso
laboral que causó su renuncia.
La pasiva ordenó su traslado a la ciudad de Tunja, situación que afectaba
profundamente su calidad de vida y la de su familia, pues es madre de dos
menores y uno de ellos padece retraso psicomotor.
1 de julio del 2015, se vio obligada a presentar renuncia al cargo, debido a
que las condiciones laborales la afectaban.
Señaló que padece el síndrome de túnel del carpo, hepicondilitis lateral y
media, horizontalización del sacro escoliosis y alteraciones psicológicas,
con ocasión de las situaciones padecidas en la empresa demandada.
La Junta Nacional de Calificación de Invalidez determinó el origen de la
enfermedad de síndrome de túnel del carpo como laboral.
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El Ministerio de Trabajo formuló cargos a la demandada por presunta
violación a la reglamentación vigente de riesgos profesionales
Contestación de la Demanda.
C.B..(. y 1934-1964).
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por carecer de
fundamento fáctico y jurídico; además, no se predica la existencia de nexo
causal entre lo alegado y las consecuencias pretendidas por la actora.
Propuso entre otras la excepción de prescripción.
II-. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
Mediante sentencia del 15 de febrero de 2018, el Juzgado de conocimiento
resolvió (min 01:58:10. fols. 2149):
“PRIMERO Declarar que entre la señora D.Y.L. (sic)Parra y
la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Educadores de Boyacá- C.
Boyacá, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el día 12 de abril
de 2004 al día primero de julio del año 2015, el cual terminó por decisión unilateral
de la trabajadora por causa imputable al empleador.
SEGUNDO: Absolver a la Cooperativa de Ahorro y Crédito de educadores de
Boyacá C. Boyacá del reintegro solicitado por la demandante
alegando la ineficacia de la renuncia presentada en virtud a lo indicado en
precedencia.
TERCERO: Absolver a la Cooperativa de Ahorro y Crédito de educadores de
Boyacá C. Boyacá, de la indemnización de que trata el artículo 26 de
la ley 361 de 1997, por lo indicado en precedencia.
CUARTO: Condenar a la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Educadores de
Boyacá- C. Boyacá a cancelar a favor de la demandante el monto de
$14.839.764, por concepto de indemnización por despido injusto, suma que se
encuentra actualizada a la fecha de la presente sentencia.
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QUINTO: Declarar que existió culpa suficientemente comprobada de la
Cooperativa de Ahorro y Crédito de Educadores de Boyacá- C.
Boyacá, en la ocurrencia de enfermedades profesionales de la demandante
denominada síndrome del túnel del carpio y epicondilitis lateral y medial, conforme
a lo expuesto en la anterior motivación.
SEXTO: Condenar a la Cooperativa de Ahorro y Crédito Educativo de Boyacá de
Boyacá- C. Boyacá a cancelar a favor de la demandante a título de
indemnización plena de perjuicios la suma de $24.177.379, por concepto de lucro
cesante consolidado, la suma de $192.537.105 por concepto de lucro cesante
futuro y la suma de $7.812.240 por concepto de perjuicios morales.
SÉPTIMA: Absolver a la empresa Cooperativa de ahorro y Crédito de Educadores
de Boyacá- C. Boyacá de la reliquidación de prestaciones sociales
solicitado por la demandante conforme a lo advertido en precedencia.
OCTAVO: Absolver a la empresa Cooperativa de ahorro y Crédito de Educadores
de Boyacá- C. Boyacá de la indemnización moratoria y la
indemnización de qué trata el artículo 99 de la ley 50 de 1990, por las razones
expuestas en la anterior motivación.
NOVENO: Condenar en costas a la parte demandada por valor de $23.936.666
equivalente al 10% de las pretensiones reconocidas en la sentencia”.
III. RECURSOS DE APELACIÓN.
La decisión de instancia fue apelada por los extremos de la litis, quienes
se manifestaron de la siguiente manera:
1.- Parte Demandante.
El apoderado de la parte actora manifiesta su inconformidad por cuanto
no se accedió a la pretensión de reintegro, fundamenta su censura en los
siguientes argumentos:
En la renuncia se enunciaron las razones por las cuales la trabajadora se
vio obligada a tomar dicha determinación, pues debía evitar un perjuicio
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irremediable en su mínimo vital y móvil, ya que se trata de una persona con
pérdida de capacidad laboral.
La demandada debió acudir al Ministerio del Trabajo para lograr el
permiso para despedir, omisión que origina la ineficacia en el despido.
También, está probado que la actora se encontraba con una...
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