Sentencia Nº 2019-00210 (481-01) del Tribunal Superior de Pasto Sala Civil - Familia, 22-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 980647780

Sentencia Nº 2019-00210 (481-01) del Tribunal Superior de Pasto Sala Civil - Familia, 22-07-2022

Número de registro81626642
Número de expediente2019-00210 (481-01)
Fecha22 Julio 2022
MateriaRESOLUCIÓN DE CONTRATO - Presupuestos. / RESOLUCIÓN DE CONTRATO - Legitimación por activa: / TESIS: Sólo está legitimado el contratante cumplido o que se allanó a cumplir. RESOLUCIÓN DE CONTRATO - Procedencia. / TESIS: (…) en principio y por regla general, está legitimado para reclamar la resolución del contrato, el contratante cumplido o que se allanó a cumplir, es decir, quien atendió cabalmente la prestación a su cargo, o por lo menos realizó acciones inequívocas dirigidas a atender la obligación de acuerdo con lo convenido. (…)

RESOLUCIÓN DE CONTRATO – Presupuestos.


RESOLUCIÓN DE CONTRATO - Legitimación por activa: Sólo está legitimado el contratante cumplido o que se allanó a cumplir.


RESOLUCIÓN DE CONTRATO – Procedencia.


(…) en principio y por regla general, está legitimado para reclamar la resolución del contrato, el contratante cumplido o que se allanó a cumplir, es decir, quien atendió cabalmente la prestación a su cargo, o por lo menos realizó acciones inequívocas dirigidas a atender la obligación de acuerdo con lo convenido. (…)


(…) un estudio minucioso de la prueba y de las modificaciones que a lo largo de la relación contractual se presentaron, dentro del marco de la buena fe contractual, permite determinar que el demandante se allanó a cumplir su carga negocial (…) al revisar las acciones desplegadas por el contratista, atendidas las condiciones reales en las que se desarrolló el convenio, concluye el Tribunal que sí enfiló su voluntad a cumplir su carga prestacional, y lo hizo hasta el momento en que desaparecieron realmente las posibilidades de culminar su encargo, de donde deviene entonces su legitimación para impetrar la pretensión resolutoria del contrato. (…)


(…) Ahora bien, tratándose de relaciones entre comerciantes, es aplicable al asunto analizado la ley comercial, que plasma el principio de buena fe en el artículo 871 (…)


(…) La actitud asumida por la empresa constructora demandada denota que cuando las puertas llegaron en los meses de mayo y agosto de 2018, no se consideró necesario hacer una revisión de las condiciones de calidad de las mismas, tampoco se objetó que el suministro hubiera sido parcial pues ningún reclamo se hizo para que se entregara la totalidad de los materiales, y menos se requirió al contratista para que procediera a su instalación.


Si en verdad la obra hubiera estado en condiciones para instalar al menos las 635 puertas que ya estaban en las bodegas de la constructora demandada desde el mes de agosto de 2018, lo mínimo era que hubiera mediado de parte de esta, un llamado para que el contratista hubiera iniciado la instalación, dejando a su disposición el acceso a las bodegas cuyas llaves conservaba la compañía contratante. Por el contrario, el plazo para el cumplimiento de lo pactado se alargó hasta noviembre del mismo año, sin ninguna otra anotación, reclamo o requerimiento al contratista. (…)


(…) No desconoce el Tribunal que para el mes de septiembre de 2018, la empresa demandante no había completado el número de puertas y muebles al que se había comprometido, pero ello no puede tomarse como un incumplimiento cuando aún estaban en plazo de cumplir, porque el término se había extendido hasta 1º de noviembre de 2018; más bien esa era una clara muestra de la intención de cumplir.


Además, no puede soslayarse que de las 635 puertas puestas en obra por el contratista, sin su autorización la constructora tomó 159 puertas, hecho confirmado por la perito nombrada, y aceptado por personal de la constructora -quienes afirmaron haber sustraído 125 puertas para instalarlas en los apartamentos por ellos edificados-, de dónde puede colegirse que por lo menos estas, sin discusión, cumplían los estándares de calidad exigidos y hubieran podido ser instaladas sin mayor inconveniente por el contratista, de haber este recibido la orden o el requerimiento para que procediera a ello, lo que nunca ocurrió. (…)


(…) atendiendo las vicisitudes del contrato y la buena fe que debía primar durante su ejecución, pueda concluirse que el contratista demandante Grupo NDL S.A.S. se allanó a acometer la obligación que le correspondía, pues dirigió su voluntad a atender la prestación, a lo menos parcialmente, mientras que el contratante no cumplió con la carga inherente a la ejecución del contrato, porque se negó a suscribir acta de recibo a satisfacción del material que empezó a ingresar a la obra desde mayo de 2018, momento en el que nada manifestó sobre la calidad del mismo, cerrando así la posibilidad de que el contratista recibiera los pagos convenidos. (…)


(…) Del anterior análisis se desprende que quedaron acreditados los elementos estructurales que habilitan la resolución del contrato pretendida en la demanda, pues se reitera, hubo allanamiento para cumplir parcialmente, por parte de la empresa demandante, mientras que se probó el incumplimiento de la empresa demandada CIEZ S.A.S., al obstaculizar la suscripción de las actas de recibo del material puesto en obra para proceder al pago según lo pactado, por lo cual se hace necesario determinar las restituciones mutuas correspondientes.(…)

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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA


Magistrada S.: Marcela Adriana C.tillo Silva


Ref.: Declarativo No. 2019-00210 (481-01)


Pasto, veintidós (22) de julio de dos mil veintidós (2022)



Procede el Tribunal a proferir por escrito la decisión que resuelve el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la sentencia emitida el 8 de julio de 2021 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, dentro del proceso declarativo de resolución de contrato propuesto por el Grupo NDL Colombia S.A.S. en contra de CIEZ S.A.S.


I. ANTECEDENTES


1. Demanda. El Grupo NDL Colombia S.A.S., por intermedio de apoderada judicial, solicitó que se decrete la resolución del contrato celebrado el 15 de septiembre de 2017 con CIEZ S.A.S., por incumplimiento de esta última, condenándola al pago del valor del contrato, sus intereses corrientes y la cláusula penal.


Para fundamentar sus pretensiones adujo que el 15 de septiembre de 2017 celebró contrato de suministro e instalación de puertas de alcobas y baños y muebles de cocina en el proyecto Torres del Cielo 2 Etapa 1, con la empresa CIEZ S.A.S., por la cuantía total de $296.503.540, cuya fecha de terminación se pactó el 13 de marzo de 2018.


Señaló que en enero de 2018 se encontraba en plena disposición de entregar el 50% de la obra contratada, sin embargo, la demandada solicitó se postergara el suministro dado que por el avance de la obra no eran requeridas. Luego de varias comunicaciones se suscribió el Otrosí No. 1, en donde se modificó el precio de las puertas, elevando la cuantía del contrato a $321.903.540, y se amplió el plazo hasta el 30 de agosto de 2018 y no el 30 de marzo como se dejaba en el contrato inicial”.


Indicó que CIEZ S.A.S. en marzo 13 le envió un correo electrónico atestando lo pactado verbalmente, indicando que cuando las puertas fueran puestas en obra en abril o mayo de ese año, se enviarían las facturas a la oficina, por lo que NDL radicó una cuenta de cobro que nunca fue pagada a pesar de haber sido recibida y aceptada, y que entre mayo y agosto dejó en la obra 635 puertas, pero no volvió a obtener alguna sobre el pago y se negó a suscribir el acta de entrega del suministro a satisfacción por la demandada, lo que estima ha generado graves perjuicios.


Arguyó que la entidad demandada se ha sustraído de cancelar cualquier suma de dinero, a pesar que el Grupo NDL Colombia S.A.S. mostró plena intención de cumplir sus obligaciones.


2. Contestación. La demandada CIEZ S.A.S., se opuso a las pretensiones, formulando como excepciones de mérito “contrato no cumplido”, “extinción de la obligación el evento de la condición resolutoria”, “inexistencia de relación jurídica contractual vigente entre las partes en litigio”, “cobro de lo no debido”, “mala fe del actor y buena de la pasiva” y la “innominada”, aunado a que objetó el juramento estimatorio.


El sustento de la defensa se concreta en que empresa demandante no cumplió el objeto contractual, pues el mismo no se limitaba al suministro de las puertas, de las cuales únicamente se entregaron 635, sino también a su instalación, como también a muebles de cocina, frente a los que no se presentó avance. Además, reprochó la calidad de los insumos en depósito y que la póliza de seguro sólo se haya constituido hasta el 15 de agosto de 2018.


Por ello considera, que ante el incumplimiento de sus obligaciones consensuadas no está llamada a reclamar la resolución del contrato, aunado que reclama el pago total, cuando sólo acreditó la entrega de 635 puertas.


3. Sentencia. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, una vez agotadas las respectivas etapas procesales, en audiencia celebrada los días 7 y 8 de julio de 2021, denegó las pretensiones elevadas por la parte demandante, condenándola en costas. El sustento de su decisión se concretó en que el Grupo NDL Colombia S.A.S. carecía de legitimación en la causa por activa frente a la acción resolutoria, pues este medio judicial está habilitado únicamente para el contratante cumplido o que se allanó a cumplir en los términos pactados, sin que dentro del presente asunto se demostrara que con la...

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