Sentencia Nº 2019-00248-01 (456) del Tribunal Superior de Pasto Sala Laboral, 08-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 980641656

Sentencia Nº 2019-00248-01 (456) del Tribunal Superior de Pasto Sala Laboral, 08-04-2022

Número de registro81620062
Número de expediente2019-00248-01 (456)
Fecha08 Abril 2022
MateriaINEFICACIA DEL TRASLADO DEL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA AL DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD - TRASGRESIÓN DEL DEBER DE INFORMACIÓN Y DEBIDA ASESORÍA: La falta de asesoría y de información clara, completa, comprensible y suficiente por parte de las administradoras de pensiones, sobre las consecuencias de cambio de régimen pensional, da lugar a la ineficacia del acto de traslado o la exclusión de todo efecto jurídico del mismo. / INEFICACIA DEL TRASLADO DEL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA AL DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD - CARGA DE LA PRUEBA: Les corresponde a las administradoras de pensiones acreditar que cumplieron a cabalidad con el deber de asesoría e información. / INEFICACIA DEL TRASLADO DEL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA AL DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD - FORMULARIOS DE AFILIACIÓN: La suscripción de los mismos no es prueba suficiente del cumplimiento al deber de información o de la información brindada. / INEFICACIA DEL TRASLADO DEL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA AL DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD - VALORES OBJETO DE TRASLADO: Indexación. / TESIS: Hay lugar a decretar la ineficacia del acto jurídico de traslado de régimen pensional efectuado por la demandante, al establecerse que la administradora de fondos de pensiones accionada no logró acreditar, conforme la carga dinámica de la prueba, que al momento de efectuar el traslado del régimen de prima media al de ahorro individual, cumplió con el deber de brindar información clara, completa, comprensible y toda la asesoría necesaria acerca de la trascendencia de tal decisión, ni sobre las características de uno y otro régimen, con explicación de sus ventajas y desventajas sobre las cuales estructurara libremente su convencimiento, garantizando con ello una afiliación libre y voluntaria; tal ineficacia del acto jurídico implica privarlo de todo efecto, bajo la ficción jurídica de que nunca se trasladó al RAIS, sino que siempre estuvo afiliada al RPMPD a cargo hoy de COLPENSIONES.

INEFICACIA DEL TRASLADO DEL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA AL DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD - TRASGRESIÓN DEL DEBER DE INFORMACIÓN Y DEBIDA ASESORÍA: La falta de asesoría y de información clara, completa, comprensible y suficiente por parte de las administradoras de pensiones, sobre las consecuencias de cambio de régimen pensional, da lugar a la ineficacia del acto de traslado o la exclusión de todo efecto jurídico del mismo.

INEFICACIA DEL TRASLADO DEL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA AL DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD - CARGA DE LA PRUEBA: Les corresponde a las administradoras de pensiones acreditar que cumplieron a cabalidad con el deber de asesoría e información.

INEFICACIA DEL TRASLADO DEL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA AL DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD - FORMULARIOS DE AFILIACIÓN: La suscripción de los mismos no es prueba suficiente del cumplimiento al deber de información o de la información brindada.

INEFICACIA DEL TRASLADO DEL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA AL DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD – VALORES OBJETO DE TRASLADO: Indexación.

Hay lugar a decretar la ineficacia del acto jurídico de traslado de régimen pensional efectuado por la demandante, al establecerse que la administradora de fondos de pensiones accionada no logró acreditar, conforme la carga dinámica de la prueba, que al momento de efectuar el traslado del régimen de prima media al de ahorro individual, cumplió con el deber de brindar información clara, completa, comprensible y toda la asesoría necesaria acerca de la trascendencia de tal decisión, ni sobre las características de uno y otro régimen, con explicación de sus ventajas y desventajas sobre las cuales estructurara libremente su convencimiento, garantizando con ello una afiliación libre y voluntaria; tal ineficacia del acto jurídico implica privarlo de todo efecto, bajo la ficción jurídica de que nunca se trasladó al RAIS, sino que siempre estuvo afiliada al RPMPD a cargo hoy de COLPENSIONES.

Como consecuencia de la procedencia de la ineficacia y como la conducta indebida partió del fondo administrador del RAIS, hay lugar al reintegro de todos los valores que hayan sido depositados por concepto de cotizaciones, bonos pensionales si hay lugar a ellos, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos o rendimientos que se hubieren causado; además de las cuotas de administración, primas descontadas para los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y pensión de garantía mínima, estos tres últimos en forma indexada con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo que la actora permaneció afiliada a esa administradora, la cual también deberá asumir las diferencias que puedan existir entre lo aportado en el RPM y lo transferido al RAIS.

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REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO

SALA DE DECISIÓN LABORAL

JUZGAMIENTO

MAGISTRADO PONENTE:

DR. J.C.M.

Ordinario Laboral No. 2019-00248-01 (456)

En San Juan de Pasto, a los ocho (8) días del mes de abril de dos mil veintidós (2022), siendo el día y la hora señalados previamente, los señores Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, J.C.M., y L.E.Á.A., profieren decisión de fondo dentro del proceso ORDINARIO LABORAL instaurado por Z.C.V.B. contra PROTECCIÓN S.A. y COLPENSIONES, acto para el cual las partes se encuentran debidamente notificadas.

Se deja constancia que la Dra. Clara I.L.D., restante integrante de la Sala de Decisión Laboral, se encuentra en permiso concedido por la Presidencia de la Corporación.

El suscrito Magistrado Sustanciador, presenta a consideración de la Sala el respectivo proyecto de fallo, el que después de ser discutido es aprobado, por ello, obrando de conformidad con las previsiones del artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, se dicta la siguiente SENTENCIA

I.? ANTECEDENTES

Z.C.V.B., a través de apoderada judicial instauró demanda ordinaria laboral en contra de PROTECCIÓN S.A. y COLPENSIONES, con el fin de que se declare la nulidad o ineficacia de traslado al Régimen de Ahorro Individual con solidaridad administrado por PROTECCIÓN S.A. En consecuencia, se ordene el traslado de la demandante al RPM, administrador por COLPENSIONES, con los correspondientes aportes de su cuenta individual y sus rendimientos debidamente indexados, y se condene en costas a las demandadas.

Fundamentó sus pretensiones en que nació el 16 de septiembre de 1960. Que inició su vinculación laboral desde 1985 hasta de 1989, cuyas cotizaciones se reflejan en la historia laboral expedida por PROTECCIÓN S.A. Que el mismo record fue reconocido mediante bono pensional. Así las cosas, desde el 23 de junio de 1989 hasta el 30 de junio de 1995 mantuvo su afiliación a CAJANAL, el mismo consolidado indica que desde el mes de junio de 1995 a la fecha de corte del soporte historial mes de agosto de 2018 se consolidan 1579, 57 semanas. Que el 4 de junio de 1995 fue afiliada a COLMENA CESANTÍAS Y PENSIONES y seguidamente se dio su traslado al fondo de pensiones SANTANDER ING, sin brindar asesoría idónea en materia pensional. Que PROTECCIÓN S.A. al realizar la proyección de su mesada pensional le ofrece una suma de $781.242, mientras que si la causara en el RPM, oscilaría en $1.400.00. Que solicitó el traslado a COLPENSIONES mismo que fue negado.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA

Correspondió el conocimiento del proceso al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, Despacho que admitió la demanda mediante auto calendado 22 de julio de 2019 (Fl. 85), en el que se ordenó la notificación de las demandadas, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Ministerio Público, actuaciones que se surtieron en legal forma.

Trabada la Litis, las entidades demandadas por conducto de sus apoderados judiciales contestaron la demanda en similares términos, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones incoadas en la demanda, al considerar que el traslado al RAIS por parte de la actora provino de una decisión libre, voluntaria, consciente y debidamente informada.

COLPENSIONES en su defensa propuso como excepciones de fondo la denominadas “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO”, “AUSENCIA DE VICIOS EN EL TRASLADO”, “BUENA FE” y “PRESCRIPCIÓN” (Fls.87- 95).

PROTECCIÓN S.A. en su defensa propusieron las excepciones de “BUENA FE DEL DEMANDADO”, “FALTA DE CAUSA PARA PEDIR”, “INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS”, “PRESCRIPCIÓN”, “COBRO DE LO NO DEBIDO”, “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA PARA DEMANDAR”, “INEXISTENCIA DEL DERECHO”, “ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE DEVOLVER LA COMISIÓN DE ADMINIMSTRACIÓN CUANDO SE DECLARA LA NULIDAD Y/O INEFICACIA DE LA AFILIACION POR FALTA DE CAUSA y la “INOMINADAD” (Fls. 143- 176).

Por su parte, la Procuradora 12 Judicial I Para Asuntos del Trabajo y Seguridad Social de Pasto, intervino en el sentido de realizar un recuento jurisprudencial sobre la ineficacia del traslado y el deber de información por parte de las entidades administradoras de pensiones, así como la carga de la prueba que al respecto tienen. (Fls 207-210).

El juzgado de conocimiento el 1º de octubre de 2021, llevó a cabo la audiencia obligatoria dispuesta en el artículo 77 del C.P.d.T. y de la S. S., acto en el cual declaró fracasada la conciliación, ante la falta de ánimo conciliatorio de las demandadas, se fijó el...

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