Sentencia Nº 2019-0060-01 del Tribunal Superior de Tunja Sala Penal, 22-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 980642170

Sentencia Nº 2019-0060-01 del Tribunal Superior de Tunja Sala Penal, 22-03-2019

Sentido del falloREVOCA SENTENCIA
Número de expediente2019-0060-01
Número de registro81502788
Fecha22 Marzo 2019
EmisorTribunal Superior de Tunja,SALA PENAL
Normativa aplicadaConstitución Política art. 42 , 44 \ Código de Procedimiento Penal art. 381 \ Código Penal
MateriaTESIS: INASISTENCIA ALIMENTARIA/ Elementos de configuración - Justa Causa/…”Recordemos que el tipo penal de inasistencia alimentaria tipifica como delictual la sustracción "sin justa causa" que hace el sujeto activo del comportamiento a la prestación de alimentos legalmente debidos, entre otros, a sus descendientes, lo que significa que es imprescindible y necesario establecer la capacidad económica del deudor para de contera determinar si el incumplimiento fue o no justificado. Dicho de mejor manera, sólo podrá ser sancionado como autor responsable de este delito quien pudiendo prestar los alimentos legalmente debidos, dolosa o intencionalmente se niega a ello. Si este aspecto no encuentra demostración probatoria, sancionar al procesado por el simple incumplimiento de la obligación de suministrar alimentos debidos equivaldría a imponer sanciones con responsabilidad objetiva, proscrita por nuestro ordenamiento jurídico.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA

Relatoría

INASISTENCIA ALIMENTARIA/ Elementos de configuración – Justa Causa/…”Recordemos que el

tipo penal de inasistencia alimentaria tipifica como delictual la sustracción "sin justa causa" que

hace el sujeto activo del comportamiento a la prestación de alimentos legalmente debidos, entre

otros, a sus descendientes, lo que significa que es imprescindible y necesario establecer la

capacidad económica del deudor para de contera determinar si el incumplimiento fue o no

justificado. Dicho de mejor manera, sólo podrá ser sancionado como autor responsable de este

delito quien pudiendo prestar los alimentos legalmente debidos, dolosa o intencionalmente se

niega a ello. Si este aspecto no encuentra demostración probatoria, sancionar al procesado por

el simple incumplimiento de la obligación de suministrar alimentos debidos equivaldría a imponer

sanciones con responsabilidad objetiva, proscrita por nuestro ordenamiento jurídico.

FISCALÍA/ Carga de la prueba/…”En sistemas adversariales de partes contendientes, le corresponde

al ente acusador la carga de probar los elementos estructurales de la conducta punible y a la

defensa las causales que lo exoneren de responsabilidad o por lo menos que se la atenúen.

NULIDAD/ Falta de Defensa Técnica/…”el derecho de defensa no tiene un sistema de tarifa legal

probatoria que implique necesariamente el deber como ineludible de solicitar pruebas en la etapa

pertinente. Esa circunstancia depende de la teoría del caso prevista en la ley adjetiva penal, de la

demostración que de ella pretenda hacer la parte y porque si a bien lo tiene puede defender su

teoría con la simple contradicción que efectué de las pruebas que presente el ente acusador. Sin

duda que tal actuación deviene lógica y posible, pues no existe norma sustantiva o adjetiva que

lo prohíba ni mucho menos que lo compela necesariamente a pedir pruebas para defender su

teoría del caso…”

SENTENCIA 025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

TUNJA

Sentencia 025 de 2019. Radicación No. 2019-0060-01

Magistrado Ponente: Dr. E.K.G..

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S A L A P ENA L

Radicación: 2019-0060-01

Procesado: José Orlando Leguizamón

Meneses

Delito: Inasistencia alimentaria

Magistrado Ponente: Dr. E.K.G..

Aprobado: Acta 033 de marzo 15 de 2019, Artículo 30, Numeral 4º, Ley 16 de

1968.

Tunja marzo veintidós (22) de dos mil diecinueve (2019). Hora: nueve de la

mañana (9:00 a.m.)

Conoce la Sala del presente proceso en virtud del recurso de apelación

interpuesto por el apoderado del procesado José Orlando Leguizamón

Meneses contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal

Municipal con Funciones de Conocimiento de Tunja el 28 de diciembre de

2018 mediante la cual lo condenó a 32 meses de prisión y multa de 20

S.M.L.M.V., al encontrarlo responsable del delito de inasistencia alimentaria,

tomando otras determinaciones.

HECHOS

Desde agosto de 1999 J.O.L.M. se obligó ante el

Juzgado Tercero de Familia de Tunja a cancelar la suma de $50.000

mensuales por concepto de cuota alimentaria en favor de su hijo A.

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Orlando, cuota que debía pagar dentro de los primeros 5 días de cada mes

a partir de septiembre de ese año, además del incremento anual de la cuota

según el incremento del salario mínimo. También se comprometió a pagar

el subsidio familiar.

El 30 de julio de 2007 el Juzgado Segundo de Familia de Tunja mediante

sentencia declaró que J.O.L.M. es padre

extramatrimonial de D.D. y le impuso como cuota alimentaria la

suma equivalente al 30% del salario mínimo mensual legal vigente que debía

cancelar a partir de agosto de 2007.

Desde Julio de 2007 J.O.L.M. se sustrajo al deber

de suministrar la cuota alimentaria en favor de sus hijos, razón por la que

O.L.J.A., madre de los aquí víctimas, presentó denuncia

penal contra el procesado el 10 de enero de 2008 por el punible de

inasistencia alimentaria argumentando que en favor de su hijo A.

Orlando adeudaba nueve (9) años de subsidio familiar, el reajuste anual de

la cuota alimentaria de nueve (9) años, las mudas de ropa y el 50% de los

gastos de educación y de su hija D.D. la suma de $780.000

correspondientes a la cuota alimentaria mensual.

INDIVIDUALIZACIÓN E IDENTIFICACIÓN DEL

PROCESADO

J.O.L.M. se identifica con la C.C. 7166610 expedida

en Tunja (Boyacá); nació el 1º septiembre de 1972 en Boyacá, Boyacá; hijo de

G.L. y T.M.; mide 1.61 metros de estatura, de

piel trigueña, contextura delgada y reside en Tunja, Boyacá.

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ANTECEDENTES PROCESALES

Ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Tunja con funciones de control

de garantías el 10 de mayo de 2016 se le imputó a José Orlando Leguizamón

Meneses el delito de inasistencia alimentaria, cargos que no aceptó.

El 5 de agosto de 2016 se presentó escrito de acusación, repartiéndose las

diligencias al Juzgado Segundo Penal Municipal de Tunja con funciones de

conocimiento.

La audiencia de formulación de acusación se surtió el 19 de octubre de 2016.

La preparatoria el 18 de enero y 13 de marzo de 2017.

El Juicio oral se realizó el 11 de diciembre de 2017, 23 de abril, 23 de julio, 7

de noviembre, 11 de diciembre y 28 de diciembre de 2018, fecha en la que se

profirió sentencia condenatoria contra J.O.L.M.

por el punible de inasistencia alimentaria, decisión apelada por el defensor

quien lo sustentó por escrito.

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Y DEL MOTIVO

DE IMPUGNACIÓN

1.- De la providencia impugnada.

El Juez Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Tunja

condenó a J.O.L.M. a 32 meses de prisión y multa

de 20 S.M.L.M.V. como autor del punible de inasistencia alimentaria y a la

pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el

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mismo término de la pena principal. Le concedió la suspensión condicional

de la ejecución de la pena.

En el acápite de los hechos efectuó transcripción de lo narrado por el ente

acusador en el escrito de acusación y en el acápite denominado

“Legitimación por activa de la acción penal” informa que la madre de los

alimentados estaba facultada para interponer denuncia por el punible de

inasistencia alimentaria, pero que cuando las víctimas adquirieron la mayoría

de edad, siendo sujetos de derechos y obligaciones, insistieron en la

continuidad del proceso.

Luego de plurales análisis doctrinales, normativos y jurisprudenciales sobre

la “configuración del tipo penal” indicó que el hoy procesado fue plenamente

identificado e individualizado, concluyendo que se trata de persona mayor

de edad, sano física y mentalmente, imputable sujeto a penas. Que se probó

mediante los registros civiles de nacimiento de A.O.L.

Jiménez y D.D.L. el vínculo de consanguinidad de éstos

con el acusado.

Respecto a la obligación alimentaria, advierte que obran como pruebas la

sentencia de paternidad del Juzgado Segundo de Familia de Tunja emitida

el 30 de julio de 2007 y el acta conciliatoria del 12 de agosto de 1999. Se

determinó que J.O.L.M. es padre de D.D.

y que se le fijó cuota alimentaria correspondiente al 30 % del salario mínimo

legal mensual vigente a incrementar conforme al aumento anual del salario

mínimo. También se determinó que para A.O. la cuota alimentaria

que el hoy procesado debía pagar era de $50.000 mensuales que se

incrementarían con el aumento anual del salario mínimo, a más del subsidio

familiar.

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En torno a la capacidad económica de J.O.L.M.,

se tiene que para el 2007 el acusado recibió $15.929 por concepto de

subsidio familiar. La empresa OPEGIN certificó que laboró allí desde el 1º de

agosto de 2007 hasta el 5 de enero de 2009. La empresa WILLATEC

COMUNICACIONES DE COLOMBIA certificó que el procesado laboró allí

teniendo como fecha de retiro el mes de enero de 2010. Se obtuvo

información que L.M. estuvo afiliado a la EPS SALUDCOOP

hasta el 31 de mayo de 2013. Se comprobó que de agosto de 2007 a enero

de 2009 se efectuaron aportes a nombre del acusado por la empresa

OPERACIÓN Y GESTIÓN INTEGRAL LTDA y que del 2 de noviembre al 10 de

diciembre de 2011 los aportes los realizó la empresa CCDICEL LTDA. Del 12

de febrero de 2012 al 14 de abril de 2012 fue la empresa CALLEJAS MENDOZA

quien hizo los aportes y del 8 de marzo al 27 de mayo de 2012 fue la empresa

TELCOS INGENIERIA S.A. quien efectuó los aportes según lo demostrado por

la oficina de aportes y subsidio de COMFABOY.

Además de lo anotado, el investigador de policía judicial adujo que recopiló

elementos materiales de prueba respecto de la capacidad económica del

procesado de quien supo que trabaja como taxista. Bajo ese escenario estimó

demostrado que de julio de 2007 a julio de 2015 frente a A.O. y

julio de 2007 a mayo de 2016, frente a D.D. el acusado trabajaba,

devengaba salario y a pesar de ello no contribuyó con los alimentos de sus

hijos.

O.L.J. indicó que el acusado incumplió lo pactado en el acta de

conciliación y con lo fijado en la sentencia de paternidad, pues no ha pagado

la cuota alimentaria, ni las mudas de ropa, ni la educación, no visitó a sus

hijos. Lo anterior se debe analizar con lo demostrado en el proceso sobre la

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ausencia de factores de indigencia, incapacidad física, psicológica, riesgo o

vulneración del mínimo vital en cabeza del procesado.

La juez a quo desestimó las afirmaciones de la defensa, pues, lo que se

persigue y sanciona en el proceso penal no es el pago de...

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