Sentencia Nº 2019-0224 del Tribunal Superior de Tunja Sala Penal, 29-03-2019
Sentido del fallo | REVOCA SENTENCIA |
Número de expediente | 2019-0224 |
Número de registro | 81502916 |
Fecha | 29 Marzo 2019 |
Normativa aplicada | Código Penal art. 233 \ Código de Procedimiento Penal art. 381 |
Emisor | Tribunal Superior de Tunja,SALA PENAL |
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA
Relatoría
INASISTENCIA ALIMENTARIA /…”El tipo penal de inasistencia alimentaria tipifica como delictual la
sustracción "sin justa causa" que hace el sujeto activo del comportamiento a la prestación de
alimentos legalmente debidos, entre otros, a sus descendientes, lo que significa, que es
imprescindible y necesario establecer la capacidad económica del deudor para de contera
determinar si el incumplimiento fue o no justificado…”
Carga de la Prueba/ Fiscalía/ Justa Causa/…”Dicho de mejor manera, sólo puede ser sancionado
como autor responsable de este delito quien pudiendo prestar los alimentos legalmente debidos,
dolosa o intencionalmente se niega a ello. Si este aspecto no encuentra demostración probatoria,
sancionar al procesado por el simple incumplimiento de la obligación, o peor cuando ni siquiera
se avizora incumplimiento en el suministro de los alimentos debidos o por satisfacerse
parcialmente, equivaldría a imponer sanciones con responsabilidad objetiva, proscrita por nuestro
ordenamiento jurídico…”
SENTENCIA 034
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
S A L A P ENA L
Radicación: 2019-0224
Procesado: M.A.M.
Barrera
Delito: Inasistencia alimentaria
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Magistrado Ponente: Dr. E.K.G..
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Magistrado Ponente: Dr. E.K.G..
Aprobado: Acta 036 de marzo 22 de 2019, Artículo 30, Numeral 4º, Ley 16 de
1968
Tunja, marzo veintinueve (29) de dos mil diecinueve (2019). Hora: nueve y
treinta de la mañana (9:30 a.m.).
Conoce la Sala el presente proceso en virtud del recurso de apelación
interpuesto por el defensor del acusado M.A.M.B. contra
la sentencia del 11 de febrero de 2019 proferida por el Juzgado Segundo
Promiscuo Municipal de Villa de Leyva en la que lo condenó a 32 meses de
prisión y multa de 20 S.M.L.M.V. al encontrarlo autor responsable del delito
de inasistencia alimentaria, tomando otras determinaciones.
HECHOS
L.R.R., madre de J..M.R. formuló denuncia contra Miguel
Antonio M.B., progenitor del menor referido, por la presunta
sustracción injustificada desde abril del 2014, al deber alimentario contraído
ante la Comisaria de Familia de Villa de Leyva el 2 de abril de 2014 por
$125.000 mensuales, cuota reajustada anualmente conforme al incremento
del salario mínimo legal mensual vigente.
INDIVIDUALIZACIÓN E IDENTIFICACIÓN DEL
PROCESADO
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M.A.M.B. se identifica con la C.C. 4.218.388 de Aquitania,
Boyacá, de 35 años de edad, nacido el 9 de octubre de 1983 en dicha
población, residente en la calle 15 No. 11-163 de Villa de Leyva.
Morfológicamente es un hombre de 1.63 metros de estatura; fornido; de piel
trigueña; cabello mediano, corto y negro; cejas rectilíneas; orejas medianas
con lóbulo separado; labios gruesos; mentón redondo y sin ninguna señal
particular.
ANTECEDENTES PROCESALES
El 7 de abril de 2016 ante el Juez Promiscuo Municipal de Sáchica, Boyacá se
declaró la contumacia y acto seguido se formuló imputación contra Miguel
Antonio M.B. por el delito de Inasistencia Alimentaria.
El 27 de junio de 2016 se radicó el escrito de acusación y las diligencias
correspondieron al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villa de Leyva,
despacho que realizó la audiencia de formulación de acusación el 29 de
agosto de 2016.
La audiencia preparatoria se tramitó el 23 de enero de 2017 y el juicio oral se
surtió el 21 de enero de 2019, fecha en la que se anunció sentido de fallo
condenatorio. La sentencia se emitió el 11 de febrero de 2019 y contra ésta la
defensa técnica interpuso recurso de apelación.
DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Y DEL MOTIVO DE
IMPUGNACIÓN
1.- De la providencia impugnada.
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La juez a quo dio por demostrada la responsabilidad y condenó a Miguel
Antonio M.B. a la pena de 32 meses de prisión, multa de 20
S.M.L.M.V., e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas
por un lapso igual al de la pena principal, por el punible de inasistencia
alimentaria. Concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena
por reunirse los parámetros del artículo 65 del C.P.
Se cuenta con registro civil de nacimiento de J..M.R. con el que
concluye que es hijo del hoy procesado y que aquel no tiene la capacidad de
proveerse por sí mismo los alimentos al ser estudiante y sin constancia de
emancipación, aduciendo que la madre del menor testimonió que los gastos
de manutención los cubre ella y ascienden a $300.000 mensuales.
El acusado y deudor tiene el deber natural de un padre de familia y la
obligación legal de pagar alimentos surgida de la determinación adoptada
por la comisaria de familia de Villa de Leyva el 2 de abril de 2014 en la que
se fijó como cuota provisional de alimentos $125.000 disminuida por
acuerdo conciliatorio del 17 de abril de 2015 a $100.0000.
El a quo afirma que se trata de una persona capaz física y mentalmente,
mayor de edad, maduro psicológicamente, alfabeta, con capacidad laboral
productiva que ha podido sobrevivir a las “vicisitudes de la vida”.
Además se acreditó su actuar doloso pues conoce sus obligaciones y a pesar
de ello decidió sustraerse voluntariamente sin justificación alguna. Para la
Juez de primera instancia no existe ninguna justificación en la sustracción al
deber alimentario pues, ni la falta de trabajo ni la pobreza pueden aceptarse
como excusa para no hacerse cargo de un miembro de su familia. Está
probada la capacidad económica del alimentante porque tiene una tienda
de barrio donde expende víveres y licores, percibiendo ingresos suficientes
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para cubrir los $100.000 de cuota alimentaria. Además el acusado no tiene
más hijos y que vive con su madre en la misma casa donde tiene la tienda,
es decir en la calle 15 No. 11-163.
L.R.R., madre del menor víctima afirmó que el acusado tiene
una tienda desde el 2014 donde vende víveres de la canasta familiar y
cerveza. Si bien no dio valores claros sobre la venta de cerveza, para la juez,
tiene plena credibilidad, pues la declarante tiene una tienda y con los
ingresos percibidos paga el arriendo de un local y una habitación para vivir
con sus dos hijos y alimentarse. Por ello concluye que el procesado, quien no
paga arriendo y tiene el negocio desde el 2014, tiene ingresos, la tienda es
productiva porque de lo contrario ya la habría cerrado, además los ingresos
son suficientes para pagar la cuota alimentaria pues ésta es mínima y la
puede reunir en un mes de trabajo sin sacrificar su propio sustento o el de
su madre.
La declaración rendida por L.R.R. es trascendental porque es la
madre de la víctima y porque conoce en detalle cómo ha sido el
comportamiento del acusado. Es ella quien puede dar fe de la situación que
ha vivido por la falta de contribución del procesado.
La versión del patrullero A.M.M. permitió conocer la
plena identificación del procesado y que es comerciante. Al verificar su
arraigo estableció que en dicho lugar hay una tienda que si bien, no se
demostró fuera de su propiedad, ello obedece a que el procesado trabaja
independientemente y no está registrado en Cámara de Comercio.
Aunque no se aportó registro mercantil de la tienda, ello no significa que no
exista, porque el registro mercantil no impide el funcionamiento del local
comercial y que recaude dinero. Estima que el registro mercantil pudo
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evitarse voluntariamente por el procesado para sortear el pago de
impuestos. Es posible afirmar que el procesado tiene ingresos que provienen
de una tienda de la que es propietario, que funciona en la casa de su madre,
que hizo una inversión para su funcionamiento y de la cual deriva su
sustento.
Para la falladora de primer grado, la declaración de L.R.R. da
claridad frente al pago parcial de las cuotas alimentarias y de la rebaja hecha
en otras por acuerdo de pago. Desde el 2014 hasta el 2016, fecha de la
acusación, adeudaba por concepto de cuotas alimentarias $3´225.000; la
denunciante recibió $2´115.000 en consignaciones bancarias que incluyen los
años 2016 y 2017 y se realizó acuerdo de pago por $1´300.000 del que canceló
$800.000. Entonces la deuda alimentaria asciende a $500.000, acreditándose
afectación material del bien jurídicamente tutelado de la familia que persiste
porque el procesado no ha suministrado alimentos durante el 2018.
Enseguida la juez a quo afirma que el bien jurídicamente tutelado de la
familia sufrió “un riesgo cierto de daño antijurídico”. Se está frente a un padre
que se abstiene de suministrar voluntariamente los alimentos debidos a su
hijo, dejándolo sólo y amparado en el sostenimiento de la madre que es
pobre y se sostiene de las ventas de una tienda, por lo que se afectan los
derechos del menor víctima.
Considera que el pago esporádico de sumas de dinero y el suministro de
algunas comidas es insuficiente para predicar el cumplimiento de la
obligación. Se debe ofrecer una ayuda constante que le permita al hijo llevar
una vida digna. Lo anterior para significar que quien engendra un hijo
adquiere la obligación ineludible de sostenerlo. Resulta inaceptable la sola
afirmación genérica de mala situación o desempleo que impera en la mayoría
de los colombianos, quienes a pesar de ello hacen todo lo que está a su
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alcance y velan por el bienestar de sus familias. En este caso se acredita que
el procesado tiene capacidad económica y...
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