Sentencia Nº 2019-0224 del Tribunal Superior de Tunja Sala Penal, 29-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 980641865

Sentencia Nº 2019-0224 del Tribunal Superior de Tunja Sala Penal, 29-03-2019

Sentido del falloREVOCA SENTENCIA
Número de expediente2019-0224
Número de registro81502916
Fecha29 Marzo 2019
Normativa aplicadaCódigo Penal art. 233 \ Código de Procedimiento Penal art. 381
EmisorTribunal Superior de Tunja,SALA PENAL
SENTENCIA 034 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA

Relatoría

INASISTENCIA ALIMENTARIA /…”El tipo penal de inasistencia alimentaria tipifica como delictual la

sustracción "sin justa causa" que hace el sujeto activo del comportamiento a la prestación de

alimentos legalmente debidos, entre otros, a sus descendientes, lo que significa, que es

imprescindible y necesario establecer la capacidad económica del deudor para de contera

determinar si el incumplimiento fue o no justificado…”

Carga de la Prueba/ Fiscalía/ Justa Causa/…”Dicho de mejor manera, sólo puede ser sancionado

como autor responsable de este delito quien pudiendo prestar los alimentos legalmente debidos,

dolosa o intencionalmente se niega a ello. Si este aspecto no encuentra demostración probatoria,

sancionar al procesado por el simple incumplimiento de la obligación, o peor cuando ni siquiera

se avizora incumplimiento en el suministro de los alimentos debidos o por satisfacerse

parcialmente, equivaldría a imponer sanciones con responsabilidad objetiva, proscrita por nuestro

ordenamiento jurídico…”

SENTENCIA 034

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

S A L A P ENA L

Radicación: 2019-0224

Procesado: M.A.M.

Barrera

Delito: Inasistencia alimentaria

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Magistrado Ponente: Dr. E.K.G..

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Magistrado Ponente: Dr. E.K.G..

Aprobado: Acta 036 de marzo 22 de 2019, Artículo 30, Numeral 4º, Ley 16 de

1968

Tunja, marzo veintinueve (29) de dos mil diecinueve (2019). Hora: nueve y

treinta de la mañana (9:30 a.m.).

Conoce la Sala el presente proceso en virtud del recurso de apelación

interpuesto por el defensor del acusado M.A.M.B. contra

la sentencia del 11 de febrero de 2019 proferida por el Juzgado Segundo

Promiscuo Municipal de Villa de Leyva en la que lo condenó a 32 meses de

prisión y multa de 20 S.M.L.M.V. al encontrarlo autor responsable del delito

de inasistencia alimentaria, tomando otras determinaciones.

HECHOS

L.R.R., madre de J..M.R. formuló denuncia contra Miguel

Antonio M.B., progenitor del menor referido, por la presunta

sustracción injustificada desde abril del 2014, al deber alimentario contraído

ante la Comisaria de Familia de Villa de Leyva el 2 de abril de 2014 por

$125.000 mensuales, cuota reajustada anualmente conforme al incremento

del salario mínimo legal mensual vigente.

INDIVIDUALIZACIÓN E IDENTIFICACIÓN DEL

PROCESADO

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M.A.M.B. se identifica con la C.C. 4.218.388 de Aquitania,

Boyacá, de 35 años de edad, nacido el 9 de octubre de 1983 en dicha

población, residente en la calle 15 No. 11-163 de Villa de Leyva.

Morfológicamente es un hombre de 1.63 metros de estatura; fornido; de piel

trigueña; cabello mediano, corto y negro; cejas rectilíneas; orejas medianas

con lóbulo separado; labios gruesos; mentón redondo y sin ninguna señal

particular.

ANTECEDENTES PROCESALES

El 7 de abril de 2016 ante el Juez Promiscuo Municipal de Sáchica, Boyacá se

declaró la contumacia y acto seguido se formuló imputación contra Miguel

Antonio M.B. por el delito de Inasistencia Alimentaria.

El 27 de junio de 2016 se radicó el escrito de acusación y las diligencias

correspondieron al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villa de Leyva,

despacho que realizó la audiencia de formulación de acusación el 29 de

agosto de 2016.

La audiencia preparatoria se tramitó el 23 de enero de 2017 y el juicio oral se

surtió el 21 de enero de 2019, fecha en la que se anunció sentido de fallo

condenatorio. La sentencia se emitió el 11 de febrero de 2019 y contra ésta la

defensa técnica interpuso recurso de apelación.

DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Y DEL MOTIVO DE

IMPUGNACIÓN

1.- De la providencia impugnada.

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La juez a quo dio por demostrada la responsabilidad y condenó a Miguel

Antonio M.B. a la pena de 32 meses de prisión, multa de 20

S.M.L.M.V., e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas

por un lapso igual al de la pena principal, por el punible de inasistencia

alimentaria. Concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena

por reunirse los parámetros del artículo 65 del C.P.

Se cuenta con registro civil de nacimiento de J..M.R. con el que

concluye que es hijo del hoy procesado y que aquel no tiene la capacidad de

proveerse por sí mismo los alimentos al ser estudiante y sin constancia de

emancipación, aduciendo que la madre del menor testimonió que los gastos

de manutención los cubre ella y ascienden a $300.000 mensuales.

El acusado y deudor tiene el deber natural de un padre de familia y la

obligación legal de pagar alimentos surgida de la determinación adoptada

por la comisaria de familia de Villa de Leyva el 2 de abril de 2014 en la que

se fijó como cuota provisional de alimentos $125.000 disminuida por

acuerdo conciliatorio del 17 de abril de 2015 a $100.0000.

El a quo afirma que se trata de una persona capaz física y mentalmente,

mayor de edad, maduro psicológicamente, alfabeta, con capacidad laboral

productiva que ha podido sobrevivir a las “vicisitudes de la vida”.

Además se acreditó su actuar doloso pues conoce sus obligaciones y a pesar

de ello decidió sustraerse voluntariamente sin justificación alguna. Para la

Juez de primera instancia no existe ninguna justificación en la sustracción al

deber alimentario pues, ni la falta de trabajo ni la pobreza pueden aceptarse

como excusa para no hacerse cargo de un miembro de su familia. Está

probada la capacidad económica del alimentante porque tiene una tienda

de barrio donde expende víveres y licores, percibiendo ingresos suficientes

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para cubrir los $100.000 de cuota alimentaria. Además el acusado no tiene

más hijos y que vive con su madre en la misma casa donde tiene la tienda,

es decir en la calle 15 No. 11-163.

L.R.R., madre del menor víctima afirmó que el acusado tiene

una tienda desde el 2014 donde vende víveres de la canasta familiar y

cerveza. Si bien no dio valores claros sobre la venta de cerveza, para la juez,

tiene plena credibilidad, pues la declarante tiene una tienda y con los

ingresos percibidos paga el arriendo de un local y una habitación para vivir

con sus dos hijos y alimentarse. Por ello concluye que el procesado, quien no

paga arriendo y tiene el negocio desde el 2014, tiene ingresos, la tienda es

productiva porque de lo contrario ya la habría cerrado, además los ingresos

son suficientes para pagar la cuota alimentaria pues ésta es mínima y la

puede reunir en un mes de trabajo sin sacrificar su propio sustento o el de

su madre.

La declaración rendida por L.R.R. es trascendental porque es la

madre de la víctima y porque conoce en detalle cómo ha sido el

comportamiento del acusado. Es ella quien puede dar fe de la situación que

ha vivido por la falta de contribución del procesado.

La versión del patrullero A.M.M. permitió conocer la

plena identificación del procesado y que es comerciante. Al verificar su

arraigo estableció que en dicho lugar hay una tienda que si bien, no se

demostró fuera de su propiedad, ello obedece a que el procesado trabaja

independientemente y no está registrado en Cámara de Comercio.

Aunque no se aportó registro mercantil de la tienda, ello no significa que no

exista, porque el registro mercantil no impide el funcionamiento del local

comercial y que recaude dinero. Estima que el registro mercantil pudo

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evitarse voluntariamente por el procesado para sortear el pago de

impuestos. Es posible afirmar que el procesado tiene ingresos que provienen

de una tienda de la que es propietario, que funciona en la casa de su madre,

que hizo una inversión para su funcionamiento y de la cual deriva su

sustento.

Para la falladora de primer grado, la declaración de L.R.R. da

claridad frente al pago parcial de las cuotas alimentarias y de la rebaja hecha

en otras por acuerdo de pago. Desde el 2014 hasta el 2016, fecha de la

acusación, adeudaba por concepto de cuotas alimentarias $3´225.000; la

denunciante recibió $2´115.000 en consignaciones bancarias que incluyen los

años 2016 y 2017 y se realizó acuerdo de pago por $1´300.000 del que canceló

$800.000. Entonces la deuda alimentaria asciende a $500.000, acreditándose

afectación material del bien jurídicamente tutelado de la familia que persiste

porque el procesado no ha suministrado alimentos durante el 2018.

Enseguida la juez a quo afirma que el bien jurídicamente tutelado de la

familia sufrió “un riesgo cierto de daño antijurídico”. Se está frente a un padre

que se abstiene de suministrar voluntariamente los alimentos debidos a su

hijo, dejándolo sólo y amparado en el sostenimiento de la madre que es

pobre y se sostiene de las ventas de una tienda, por lo que se afectan los

derechos del menor víctima.

Considera que el pago esporádico de sumas de dinero y el suministro de

algunas comidas es insuficiente para predicar el cumplimiento de la

obligación. Se debe ofrecer una ayuda constante que le permita al hijo llevar

una vida digna. Lo anterior para significar que quien engendra un hijo

adquiere la obligación ineludible de sostenerlo. Resulta inaceptable la sola

afirmación genérica de mala situación o desempleo que impera en la mayoría

de los colombianos, quienes a pesar de ello hacen todo lo que está a su

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alcance y velan por el bienestar de sus familias. En este caso se acredita que

el procesado tiene capacidad económica y...

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