Sentencia Nº 2019-0366 del Tribunal Superior de Tunja Sala Penal, 13-12-2019
Sentido del fallo | CONFIRMA SENTENCIA |
Fecha | 13 Diciembre 2019 |
Número de registro | 81509981 |
Número de expediente | 2019-0366 |
Normativa aplicada | Código de Procedimiento Penal art. 252,372,381,404 |
Emisor | Tribunal Superior de Tunja,SALA PENAL |
Materia | VALIDEZ DEL TESTIMONIO - Medio de Prueba / TESTIMONIO - Reconocimiento fotográfico y en fila / TESIS: “… Es pertinente recalcar que el ataque del togado no se dirige a controvertir la existencia de los hechos pues estos no fueron materia de controversia; tampoco enfila aspectos puntuales sobre la responsabilidad atribuida de su prohijada, sino que se dedica a cuestionar el reconocimiento fotográfico que se realizó en fase de investigación por la fiscalía y que fue allegado por la investigadora al juicio oral, con base en las actividades de otras diligencias penales a donde acudieron las aquí víctimas como lo ratifican en sus testimonios antes valorados , lo que se hizo sin el cumplimiento del artículo 252 del Código de procedimiento Penal…” …” Se establece tal y como lo determina el aquo, que el reconocimiento fotográfico se constituye lo suficiente para identificar e individualizar la aquí enjuiciada, lo que fue plenamente corroborado por las víctimas en sus testimonios…por ende no se requería reconocimiento en fila de personas como lo exige de manera inexorable el recurrente. De otro lado no se desvirtuó su participación en calidad de coautora por el delito de hurto calificado y agravado por el cual se le acusó por el ente persecutor como coautora impropia, ya que el caudal probatorio así la incrimina sin lugar a dudas…” |
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA
FICHA DE RELATORIA AUDIENCIA ORALIDAD
Versión 1.0
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IDENTIFICADOR
SALA ESPECIALIZADA TRIBUNAL SUPERIOR TUNJA SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE MAG. C.R. ARAQUE DE NAVAS TEMA “… Es pertinente recalcar que el ataque del togado no se dirige
a controvertir la existencia de los hechos pues estos no fueron materia de controversia; tampoco enfila aspectos puntuales sobre la responsabilidad atribuida de su prohijada, sino que se dedica a cuestionar el reconocimiento fotográfico que se realizó en fase de investigación por la fiscalía y que fue allegado por la investigadora al juicio oral, con base en las actividades de otras diligencias penales a donde acudieron las aquí víctimas como lo ratifican en sus testimonios antes valorados , lo que se hizo sin el cumplimiento del artículo 252 del Código de procedimiento Penal…” …” Se establece tal y como lo determina el aquo, que el reconocimiento fotográfico se constituye lo suficiente para identificar e individualizar la aquí enjuiciada, lo que fue plenamente corroborado por las víctimas en sus testimonios…por ende no se requería reconocimiento en fila de personas como lo exige de manera inexorable el recurrente. De otro lado no se desvirtuó su participación en calidad de coautora por el delito de hurto calificado y agravado por el cual se le acusó por el ente persecutor como coautora impropia, ya que el caudal probatorio así la incrimina sin lugar a dudas…”
NUMERO DE PROCESO 2019-0366 CLASE PROCESO O DELITO HURTO AGRAVADO Y CALIFICADO- PORTE ILEGAL DE ARMAS Y
MUNICIONES. DEMANDANTE (ACCIONANTE) O.F.V. DEMANDADO (ACCIONADO) GLORIA MAYORGA Y OTRA CLASE DE ACTUACION Apelación TIPO DE PROVIDENCIA Sentencia FECHA 13 diciembre de 2019 DECISION CONFIRMAR SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. FUENTE FORMAL Artículos 252, 372, 381 y 404 del Código de Procedimiento
Penal. OBSERVACIONES La Relatoría deja constancia que el anterior es el resumen de
la...
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