Sentencia Nº 2019-0745 del Tribunal Superior de Tunja Sala Penal, 22-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 980640377

Sentencia Nº 2019-0745 del Tribunal Superior de Tunja Sala Penal, 22-09-2020

Sentido del falloREVOCA
Fecha22 Septiembre 2020
Número de registro81513146
Número de expediente2019-0745
Normativa aplicadaARTS 57 Y 103 DEL C.P.; RTS 293, 339,352, 365,457 C.P.P; CSJ SP 49386/2019; CSJ SP 47209/16; C-1260/2005; ARTS 131 Y 293 DE LA LEY 906.
EmisorTribunal Superior de Tunja,SALA PENAL
MateriaACUSACIÓN - CONTROL MATERIAL POR PARTE DEL JUEZ DE CONOCIMIENTO: La tipificación de la conducta es una atribución de la Fiscalía que escapa al control judicial / TESIS: "Pues bien, tomando en consideración que la potestad conferida por la Constitución y la ley a la Fiscalía, como titular exclusivo de la acción penal, conduce, a la vez, a las restricciones al Juez para inmiscuirse en la postulación fáctica y jurídica optadas, salvo cuando se produce el quebrantamiento de garantías fundamentales, tampoco las razones de decisión de la sentencia citada por el a quo daban el sustento para resolver la improbación del allanamiento a cargos bajo el supuesto de un doble beneficio..."

Interlocutorio 2ª Instancia

N.U.R 152996000246201800223

Rad. 2019-0745 G.S.B.

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INTERLOCUTORIO N° 031

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA

SALA PENAL

Magistrada ponente:

B.H.M.M.

Aprobado Acta Nº 146 del 14 de septiembre de 2020, Ley 16 de

1968, art. 30, nral. 4

Tunja, veintidós (22) de septiembre de dos mil veinte (2020),

martes nueve de la mañana (9:00 am)

ASUNTO POR RESOLVER

La Sala se pronuncia respecto de los recursos de apelación

presentados por el F.V.D.S. de

Garagoa y la defensa de G.S.B., contra la

providencia del 13 de agosto de 2019, mediante la cual el Juzgado

Penal del Circuito de Garagoa improbó el allanamiento a cargos

que hizo el procesado en audiencia de imputación.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. De lo reseñado por la Fiscalía el 29 de septiembre de 2018,

en torno de las 10 de la noche, K.S.R.S. salía

del bar Dubai, ubicado en la carrera 4 número 5-53 de San Luis

de Gaceno, donde había estado departiendo con Mac Harrison

Rodríguez López, y fue abordado ofensivamente por GILDARDO

SÁNCHEZ BACCA, quien se encontraba en el mismo lugar

acompañado de varios hombres. Aun cuando el increpado quiso

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ignorarlo y R.L. intentó mediar, S.B.

sacó un arma de fuego, sin permiso para portarla, y le disparó a

R.S. en la cabeza, quien falleció en el Hospital San Rafael

de Tunja a las 8:20 de la mañana del 30 de septiembre posterior,

por causa de una herida por proyectil de arma de fuego en zona

parietal izquierda.

2. A pesar de ser ese el cabal sustrato fáctico descrito —siguiendo

primordialmente lo textualmente relatado por un testigo acompañante de la

víctima— en la audiencia del 25 de enero de 2019, el Fiscal

Veintisiete Seccional, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de

San Luis de Gaceno en Función de Control de Garantías, le

imputó cargos a G.S.B., como autor del

delito de homicidio doloso en estado de ira en concurso

heterogéneo con el punible de porte, tráfico o tenencia de armas,

tipificados conforme a los artículos 103, 57 y 365 del Código

Penal. Igualmente, solicitó y se impuso medida de aseguramiento

de detención domiciliaria. En esa audiencia el imputado aceptó

los cargos.

3. La actuación se asignó al Juzgado Penal del Circuito de

Garagoa el 22 de febrero siguiente, despacho que citó para el 5 de

julio de 2019 a la audiencia de individualización de pena y

sentencia, en la cual la Fiscalía anunció la intención de modificar

a la imputación jurídica, para excluir el atemperante del estado

de ira, en razón a que el mismo no tuvo existencia fáctica.

S. planteó la nulidad del allanamiento a cargos.

3.1. El F.V.D.S. de Garagoa —el

mismo que intervino en las audiencias concentradas de

imputación de cargos e imposición de medida de aseguramiento—

con argumentos repetitivos y de escasa claridad, expuso:

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[L]a primera pretensión es que la Fiscalía solicita, va a aclarar… el asunto en cuanto a los hechos fácticos y la imputación y el delito imputado y no se conceda el instituto jurídico de la ira… [E]s de tener en cuenta que en este estado procesal, conforme a lo

normado en el artículo 39 (sic) de la Ley 906 de 2004, corresponde a este momento procesal pronunciarnos en lo atinente a solicitar la nulidad de violación de garantías fundamentales que se incurrió en la formulación de imputación y lo que llevó a una aceptación de cargos que el hoy imputado G.B.S. nos convoca a esta audiencia de verificación.

(…) la situación fue que el día 25 de enero de 2019 se hizo una imputación ante el Juzgado Promiscuo de Control de Garantías de San Luis de Gaceno. Se le informó al señor BACCA sobre unos hechos jurídicos de un homicidio en un concurso con porte y esto se consideró por una apreciación [superflua] de unas pruebas que se le podía conceder el estado de ira. Entonces procedería a solicitar dos pretensiones… La primera es

aclarar que no se le va a conceder el estado de ira y que se le, los elementos materiales fácticos y jurídicos no han variado, solo que la congruencia entre lo imputado y la norma jurídica no es congruente, no se puede dar la figura de la ira. Y esta aclaración sería como subsidiaria y la petición final sería la nulidad de la imputación a partir de que no se reconozca la ira, a partir de que se vulneraron garantías procesales contempladas en el artículo 457 de la Ley 906, en concordancia con el artículo 8 de la defensa y el artículo 11 de las víctimas. La primera es aclarar eso.

Enseguida hizo lectura de los hechos en la misma forma como

lo refirió en la imputación, agregando que:

En la diligencia de imputación se argumentó..., sin justificación de pruebas, elementos materiales, reconocer el estado de ira... Esta sería la primera… aclaración que haría, así ya la defensa y el

imputado conocen los hechos; se aclara, los hechos fueron explicados en ese día el 25 y hoy pues, no, no cuenta la Fiscalía, no tiene el pleno conocimiento de que el Estado de ira se deba reconocer.

El apoderado de víctima expresa que no se opone a la

pretensión de la Fiscalía, por encontrarla fundada en los

principios de legalidad y congruencia, así como en los elementos

materiales probatorios.

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El defensor rechazó la petición de la Fiscalía, porque,

precisamente, en ejercicio de la potestad exclusiva asignada a la

entidad de adelantar la acción penal por los hechos que considera

delictivos, en presencia de las mismas partes y sin oposición por

ninguna de ellas, el Delegado fijó los términos de la imputación

con base en los elementos materiales probatorios de los que

disponía la investigación —sin que se conozca la existencia de

otros nuevos—, a la que voluntariamente se allanó el procesado,

con plenas garantías. De tal manera, si la retractación no se

permite al procesado, tampoco a los demás sujetos procesales.

En consecuencia, manifestó que el procesado no estaba

dispuesto a aceptar el allanamiento a cargos con una nueva y más

gravosa imputación jurídica.

3.3. La solicitud de nulidad

Frente a la postura de la defensa, el Fiscal procedió a sustentar

la nulidad de la imputación de los cargos, invocando el artículo

457 de la Ley 906 de 2004, por falta de congruencia fáctica y la

jurídica, en concreto respecto del atemperante de la ira, toda vez

que “no se sustentó ni argumentó y no se hizo observancia de

elementos materiales de prueba o entrevistas para hablar del

instituto de la ira y de esta forma se vulneró el debido proceso y

garantías fundamentales al imputado y a las víctimas, como son el

artículo 8 y el artículo 11 de la Ley 906 de 2004”. Éstas, en cuanto

tienen derecho a que la pena sea “acorde a la gravedad del hecho

y al homicidio. Con la institución de la ira la pena es irrisoria y se

insinuó en la imputación, pero violaría el artículo 11 de la Ley 906,

en sus aspectos, artículos, derecho de las víctimas… porque se

reconoció equívocamente y ligeramente una apreciación en el

momento de la imputación de reconocerle el estado de la ira”, cuya

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existencia no se sustentó, ni, de hecho, se considera que

confluyeran “los elementos, ingredientes normativos como un

comportamiento ajeno, como un comportamiento grave e

injustificable para que se hubiera actuado en esta causal de ira.

De los hechos fácticos no se dice que haya sido provocado o se

haya hecho situaciones anteriores a una situación de que hubiera

entrado en un estado de enajenación mental el imputado, que

hubiera entrado en un alteración psíquica o nerviosa para que

hubiera reaccionado de esta forma”.

Consideró que, atendiendo a las reglas fijadas en el artículo 339

de la Ley 906 de 2004, ese era el momento procesal para alegar la

nulidad, pues

(…) los requisitos para que se tuviera en cuenta el mecanismo de menor punibilidad de la ira e intenso dolor no se indicaron… no hay testigo directo o persona que indique con conocimiento pleno y creíble de tal situación. No se tiene certeza ni elemento material de prueba para que se acceda o se conceda o se le beneficie con el instituto de la ira del artículo 57. Los hechos fácticos imputado de homicidio simple en concurso… son los mismos, solo que estamos sí con pleno conocimiento de que existe un homicidio, tenemos elementos materiales… y las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya conocidas por los sujetos nos dan la inferencia lógica que no se puede pregonar de que existió una ira e intenso dolor. (…) y realmente sí, es de reconocer, dentro de la carpeta hay

un escrito donde la defensa ha solicitado y solicitó desde antes de la imputación un preacuerdo y que se diera la posibilidad

de este instituto de la ira.

3.3.1. El apoderado de víctima, igualmente, coadyuvó la

nulidad invocada por la Fiscalía, porque, dice, se encamina a

salvaguardar el debido proceso, al admitir el Delegado del ente

acusador que la adecuación jurídica de los hechos “no cuenta con

ese respaldo”; a lo cual se suma el derecho de la familia de la

víctima a que en la actuación se realice la garantía de verdad,

como modulador de la investigación, según el artículo 27 de la Ley

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906 de 2004, a la par, el deber de los servidores públicos de ceñir

sus actuaciones a los criterios de necesidad y corrección, a los

cuales en esta oportunidad se ajusta la petición de la Fiscalía.

3.3.2. En oposición, el defensor alegó que la Fiscalía no

observó los principios que gobiernan el instituto de la nulidad,

para demostrar su procedencia.

Reiteró que si bien al formularse la imputación no se especificó

cuáles eran los elementos materiales probatorios...

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