Sentencia Nº 2019-1454 del Tribunal Superior de Tunja Sala Laboral, 29-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 980642523

Sentencia Nº 2019-1454 del Tribunal Superior de Tunja Sala Laboral, 29-01-2020

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
Fecha29 Enero 2020
Número de registro81510871
Número de expediente2019-1454
Normativa aplicadaCódigo Sustantivo del Trabajo art. 21 \ Constitución Política art. 53 \ Código Civil \ Código Sustantivo del Trabajo art. 64
EmisorTribunal Superior de Tunja,SALA LABORAL
MateriaCONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO - Principio de Favorabilidad / TESIS: CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO/ Principios de progresividad y Favorabilidad/…”no puede pretender la parte recurrente que a la norma Convencional a pesar de ser un contrato, que contiene los mismos elementos regulatorios del derecho en litigio, se le dé un alcance diferente a la legal, so pretexto que se debe acudir a la interpretación gramatical de la misma en aplicación de los principios de progresividad y favorabilidad. Es cierto, como lo menciona la demandante, que esta Sala profirió algunas decisiones anteriormente, dando a las expresiones “adicionales” y “sobre” contenidas en el artículo 64 del C.S.T. el sentido con el cual se demanda; pero también resulta que por vía de acción constitucional, la Corte Suprema de Justicia ordenó a esta Sala proveer en forma diferente pues consideró que el significado dado a estas se distanciaba del texto legal y resultaba improcedente…”

Ordinario 15001 3105 003 2017 00264-01 (2019-1454) Sentencia 2ª Instancia

Rita Mercedes Martínez Botia Confirma

Vs. Comfaboy

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CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO/ Principios de progresividad y

Favorabilidad/…”no puede pretender la parte recurrente que a la norma Convencional a pesar de ser un contrato, que contiene los mismos elementos regulatorios del derecho en litigio, se le dé un alcance diferente a la legal, so pretexto que se debe acudir a la interpretación gramatical de la

misma en aplicación de los principios de progresividad y favorabilidad. Es cierto, como lo

menciona la demandante, que esta Sala profirió algunas decisiones anteriormente, dando a las expresiones “adicionales” y “sobre” contenidas en el artículo 64 del C.S.T. el sentido con el cual se demanda; pero también resulta que por vía de acción constitucional, la Corte Suprema de Justicia

ordenó a esta Sala proveer en forma diferente pues consideró que el significado dado a estas se

distanciaba del texto legal y resultaba improcedente…”

CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO/ Principios de Progresividad y

Favorabilidad/…”la Colegiatura debe precisar, que si bien los aludidos principios son de rango constitucional, el artículo 68 de Convención Colectiva 2013-2016, dispuso la vigencia de todas las

normas pactadas en Convenciones Colectivas de Trabajo que sean más favorables a los trabajadores

y que no sean expresamente modificadas o derogadas, en todo o en parte por la presente Convención Colectiva”. Entonces, al ser la convención colectiva un acto jurídico plurilateral, de orden público, protegido por la Carta Política y el ordenamiento legal, es vinculante mientras estén

vigentes los acuerdos colectivos pactados. Por ende, allí se negocian las obligaciones de los

empleadores y los correlativos derechos de los trabajadores, los cuales tienen vocación de permanencia. Luego, aunque en su artículo 68 la CCT, estipuló la vigencia de todas las normas

pactadas en Convenciones Colectivas de Trabajo más favorables, ello fue condicionado por los

pactantes a que dichos reconocimientos no sean expresamente modificados o derogados, en la nueva Convención Colectiva. De manera, que las partes pueden modificar a su arbitrio los acuerdos

pactados entre una y otra CCT, sin que ello vaya en desmedro de los principios de favorabilidad y

progresividad, pues se itera que el contenido y clausulado de la CCT no es confección del

legislador, sino un acuerdo plurilateral entre trabajadores y patrono…”

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE TUNJA

SALA LABORAL

MAGISTRADO PONENTE: JULIO E.M.G.

AUDIENCIA PÚBLICA DE JUZGAMIENTO (Oralidad)

Ordinario 15001 3105 003 2017 00264-01 (2019-1454) Sentencia 2ª Instancia

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En Tunja (Boyacá), a los 29 días del mes de enero de 2020, siendo las

2:30 pm., día y hora previamente señalados, el suscrito Magistrado en asocio

de los demás integrantes de la Sala de Decisión, se constituye en audiencia

pública con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la

parte activa de la litis, contra la sentencia proferida el 16 de septiembre de

2019, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja en el proceso de la

referencia. Se declara abierto el acto, y se autoriza la grabación. Se registra la

asistencia de __________________________, y se les concede el uso de la

palabra para que se procedan a su identificación.

FALLO.

I.- El Litigio (Fls.37-53)

Por conducto de apoderado judicial R.M.M.B.,

promovió demanda ordinaria contra la Caja de Compensación Familiar-

Comfaboy, para que se declare que no liquidó, ni pagó en debida forma la

indemnización contemplada en el artículo 33, respecto de la tabla de los

literales a) y d) del parágrafo 2° del artículo 18 de la Convención Colectiva de

Trabajo celebrada con el Sindicato Nacional de Trabajadores de Comfaboy-

SINALTRACOMFA, vigente en el momento que terminó el contrato laboral

En consecuencia se condene al pago de la diferencia de la

indemnización, además de los intereses moratorios sobre el valor adeudado;

condenar extra y ultra petita, costas y agencias en derecho

Como Fundamentos Fácticos adujo:

 El 23 de abril de 1985, ingresó a trabajar en la Caja de Compensación

Familiar – COMFABOY- y se retiró el 1° de abril de 2014, toda vez que

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le fue reconocida la pensión de vejez mediante Resolución GNR- 43521

del 18 de febrero de 2014.

 Al momento de terminación del contrato estaba afiliada al Sindicato

Nacional de Trabajadores de las Cajas de Compensación Familiar de

Boyacá y Casanare.

 En la convención colectiva celebrada entre el sindicato

SINALTRACOMFA y COMFABOY, vigente para el año 2013- 2016,

se pactó la indemnización por terminación del contrato; esto es por

reunir los requisitos y adquirir el status de pensionado, la cual consiste

en que la empresa paga al trabajador el equivalente al 40% del valor de

la tabla indemnizatoria.

Contestación de la Demanda. (fol. 96-104)

La Caja de Compensación Familiar de Boyacá- COMFABOY.

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, toda vez que no adeuda

suma alguna por concepto de indemnización.

Formuló excepciones, entre otras, la de prescripción.

II. PROVIDENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

Mediante sentencia del 16 de septiembre de 2019, el Juzgado de

Conocimiento, resolvió: (min 29:14)

PRIMERO NEGAR la totalidad de las pretensiones de la demanda

presentada por la señora R.M.M.B. contra la caja de

compensación familiar de Boyacá COMFABOY, conforme lo expuesto en la

parte motiva.

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SEGUNDO CONDENAR en costas a la demandante, se señala como

agencias en derecho la suma equivalente a $828.116. liquídense por

secretaría

TERCERO contra la presente decisión procede el recurso de apelación

súrtase grado jurisdiccional de consulta ante la sala laboral del tribunal

superior de Tunja esta sentencia notificada en estrados en las partes”

III. RECURSO DE APELACIÓN. (Min 30:00)

La decisión de instancia fue apelada por la parte demandante, quien

manifestó que en el ámbito del artículo 230 de la Constitución Política, el juez

está sujeto al imperio de la ley, entendiéndose a ésta en un sentido amplio, que

incluye los tratados internacionales, la Constitución, la ley propiamente dicha,

resoluciones, decretos, ordenanzas, y en este caso la convención colectiva de

trabajo.

Por ende, solicita se tenga en cuenta el artículo 68 de la Convención

Colectiva- principio de favorabilidad o progresividad-para que se mantengan

los derechos adquiridos. Asimismo, el artículo 21 del Código Sustantivo del

Trabajo, y 53 de la Constitución Política frente a la favorabilidad en materia

laboral.

Añade que, no se tuvo en cuenta que esta Corporación ya se pronunció

con sentencia favorable, en el proceso 2013-511, por lo que requiere que tal

decisión se extienda al presente asunto.

IV. RAZONAMIENTOS QUE FUNDAMENTAN LA CONCLUSIÓN.

a-. Marco de la Decisión.

Ordinario 15001 3105 003 2017 00264-01 (2019-1454) Sentencia 2ª Instancia

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En virtud de lo señalado en el artículo 66 A del CPTSS, que consagra el

principio de consonancia, la Sala abordará el estudio de los planteamientos

esbozados en la alzada por el extremo activo de la relación jurídico procesal.

b.- Consideraciones Legales y D..

En el presente asunto se pretende la reliquidación de la indemnización

por retiro por pensión de jubilación pactada, en el parágrafo 1º del artículo 33

de la Convención Colectiva de Trabajo (fol. 9 y ss), suscrita entre

COMFABOY y SINALTRACOMFA para el período 2013-2016, equivalente

al 40% de la tabla indemnizatoria contenida en el artículo 18 de la CCT, pues

considera que debe reliquidar al existir un saldo a favor de la demandante.

Fundamenta sus pretensiones en que a los literales a) y d) del parágrafo

2º del artículo 18 convencional se le deba dar una interpretación gramatical,

como quiera que el último señala que “d) Si el trabajador tuviere diez (10) años

o más de servicios continuos se le pagarán ochenta y cinco (85) días adicionales de

salario sobre los sesenta y cinco (65) básicos del literal a), por cada uno de los

años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción.”

(Subraya la Sala)

Como quiera que el asunto objeto de estudio en esta instancia se

circunscribe a la interpretación y alcance de un acuerdo convencional, debe

acudirse al artículo 33, el cual señala:

“artículo 33.: PENSIÓN DE JUBILACIÓN: Los trabajadores de la Caja

de Compensación Familiar de Boyacá-“COMFABOY” tendrán derecho

a la Pensión de Jubilación establecida en el artículo 36 de la ley 100 de

1993.

Ordinario 15001 3105 003 2017 00264-01 (2019-1454) Sentencia 2ª Instancia

R.M.M.B.C.

Vs. Comfaboy

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Parágrafo 1º: INDEMNIZACION POR TERMINACIÓN DEL

CONTRATO: La Caja de Compensación Familiar de Boyacá-

“COMFABOY” pagará una indemnización equivalente al 40% de la

tabla indemnizatoria contenida en el artículo 18 de la presente

Convención, a los trabajadores que cumplan con el 100% de los

requisitos exigibles para tener derecho a la pensión de vejez (…)”

A su vez el artículo 18 ibídem, dispone:

Artículo 18º. ESTABILIDAD LABORAL: (…)

Parágrafo 2º.: La Caja de Compensación Familiar de Boyacá-

“COMFABOY” garantizará la estabilidad de sus trabajadores y en

consecuencia no podrá dar por terminado el contrato de Trabajo sin que

medie justa causa previamente comprobada.

En caso de Terminación unilateral del contrato de trabajo a...

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