Sentencia Nº 2019–00051-01 (052-01) del Tribunal Superior de Pasto Sala Civil - Familia, 15-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 980647700

Sentencia Nº 2019–00051-01 (052-01) del Tribunal Superior de Pasto Sala Civil - Familia, 15-01-2020

Número de registro81519183
Número de expediente2019–00051-01 (052-01)
Fecha15 Enero 2020
MateriaTESIS: Para el caso, en virtud de que para el momento del trámite de emisión del mandamiento de pago y su posterior notificación, el ejecutado aún no se había dirigido al juez de ninguna forma, no podía entenderse que éste le haya dado a él su dirección de correo electrónico a fin de recibir por tal medio, publicidad respecto de las providencias emitidas al interior del proceso, de ahí que sólo puede tenerse como válida la notificación, siempre que sea el mismo extremo procesal en litigio quien haya suministrado su e-mail con dicho propósito.(…)

NOTIFICACIONES JUDICIALES - POR CORREO ELECTRÒNICO.

Para el caso, en virtud de que para el momento del trámite de emisión del mandamiento de pago y su posterior notificación, el ejecutado aún no se había dirigido al juez de ninguna forma, no podía entenderse que éste le haya dado a él su dirección de correo electrónico a fin de recibir por tal medio, publicidad respecto de las providencias emitidas al interior del proceso, de ahí que sólo puede tenerse como válida la notificación, siempre que sea el mismo extremo procesal en litigio quien haya suministrado su e-mail con dicho propósito.(…)

Sólo en cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela en cita, se responde el problema jurídico planteado en los albores de este acápite de forma positiva, en el sentido de que para el sub examine, sí resultan válidas las notificaciones surtidas a la parte ejecutada por correo electrónico y por ende la contestación a la demanda debe considerarse extemporánea.(…)



TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA


MAGISTRADO SUSTANCIADOR: G.G.O.N.



Referencia:

Apelación auto en proceso ejecutivo hipotecario

Proceso No.:

2019–00051-01 (052-01)

Ejecutante:

MARÍA ELIZABETH DE LA PORTILLA MAYA

Ejecutado:

M.A.R.L.


San Juan de Pasto, dieciséis (16) de junio de dos mil veinte (2020).


Procede el despacho a dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo del pasado cuatro (4) de junio los cursantes, proferido por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en sede de acción de tutela. En consecuencia, se resolverá nuevamente el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte ejecutante, en contra del auto interlocutorio proferido el pasado dos (2) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto.


I..A.ENTES


a) Trámite de Primera Instancia


1. Dentro del trámite de la referencia, la señora MARÍA ELIZABETH DE LA PORTILLA MAYA, a través de su apoderado judicial interpuso proceso ejecutivo con garantía real en contra del señor M.A.R.L., con el fin de que previos los trámites respectivos, se libre mandamiento de pago por las sumas descritas en la demanda.


2. El conocimiento de dicho trámite le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ipiales, despacho judicial que mediante providencia del pasado veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

libro el respectivo mandamiento de pago y ordenó en consecuencia la correspondiente notificación al extremo contradictor.


3. En contra de la mencionada providencia, la parte actora interpuso el recurso de reposición y en subsidio de apelación, siendo resuelto de forma negativa el primero en providencia de catorce (14) de enero de los cursantes, en el mismo auto se concedió la alzada.


4. Luego, en providencia de cuatro (4) de octubre de dos mil diecinueve (2019) el Juzgado A quo ordenó a la parte ejecutante que proceda a realizar los actos de notificación dentro de los treinta días siguientes a su ejecutoria, so pena de declarar la terminación del asunto por desistimiento tácito.


5. Luego, aparece a folio 63 del cuaderno principal el acta de notificación personal del ejecutado M.A.R.L. fechada el cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Con posterioridad aparece la contestación brindada por la apoderada judicial del mencionado extremo en litigio, recibida por el Juzgado A quo el día veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).


6. Inmediatamente después, en oficio presentado al Juzgado el veinticinco

(25) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) el apoderado de la parte actora solicitó al juzgado no tener en cuenta el escrito de contestación por ser extemporáneo y en consecuencia se profiera el auto de continuar adelante con la ejecución.


7. Como consecuencia de lo anterior, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto en auto del dos (2) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) consideró que no eran de recibo los argumentos expuestos por la parte ejecutante para entender que la contestación era extemporánea, por ello, en consecuencia ordenó correr traslado por diez (10) días de las excepciones que habían sido propuestas.


8. En contra de la anterior determinación, el apoderado judicial de la parte ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación.


Siendo resuelto el primero de forma negativa en la providencia de quince

(15) de enero de dos mil veinte (2020), ahí mismo fue concedido la subsidiaria alzada.



b) Trámite de Segunda Instancia


En virtud de que el Código General del Proceso, establece que los recursos se rigen por la norma vigente al momento en que son interpuestos, el trámite de la presente alzada se gobierna por la mencionada norma, la que en su artículo 326 establece que la apelación de auto debe ser resuelta de plano.


Para ello, se tendrán en cuenta los argumentos de reproche expuestos ante la primera instancia por el apoderado judicial de la parte demandante, que se concretan en los siguientes postulados:


Básicamente, alegó el apelante que la parte ejecutada ya había sido notificada de forma personal y por aviso, conforme se precisaba con la certificación de recibido del mensaje de datos que fuera enviada a la dirección electrónica que se reportó por el ejecutado en el contrato de hipoteca, suscrita por él mismo.


Por ende, no podía tenerse en cuenta la notificación personal realizada por el juzgado el día cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) y en consecuencia la contestación presentada por el extremo pasivo debía considerarse extemporánea.


Se procede entonces a resolver el recurso, previas las siguientes:


II. CONSIDERACIONES


1. Del caso concreto


En el presente asunto la disputa se circunscribe a resolver el siguiente problema jurídico: ¿En este caso resultan válidas las notificaciones surtidas a la parte ejecutada por correo electrónico y por ende la contestación a la demanda debe considerarse extemporánea?


Para dar respuesta al problema jurídico planteado, se encuentra que conforme a las exigencias establecidas en el numeral 10 del artículo 82 y numeral 5 del artículo 96 del Código General del Proceso, se exige que las partes en sus respectivos escritos, ya sea en la demanda o en su contestación, deben manifestar la dirección física y de correo electrónico, siempre que estén obligados a llevarla, donde se recibirán notificaciones personales.


Ahora, en cuanto a la práctica de la notificación personal se tiene que el artículo 291 ibídem, señala en su numeral 2º que las personas jurídicas de derecho privado y los comerciantes inscritos en el registro mercantil deberán registrar en la cámara de comercio o en la oficina de registro correspondiente al lugar donde funcione su sede principal, sucursal o agencia, la dirección donde recibirán notificaciones judiciales.


De lo dicho hasta aquí, muy claro se encuentra que las personas con las características específicamente señaladas en el párrafo anterior, son las únicas que a la luz del Código General del Proceso están obligadas a registrar dirección de correo electrónico a fin de ser notificados de las decisiones judiciales, excluyéndose así a las personas naturales que no son comerciantes inscritos.


Continúa la norma bajo análisis que tal disposición se aplicará a las personas naturales, siempre que sean ellas quienes hayan suministrado la juez su dirección de correo electrónico.


Para el caso, en virtud de que para el momento del trámite de emisión del mandamiento de pago y su posterior notificación, el ejecutado aún no se había dirigido al juez de ninguna forma, no podía entenderse que éste le haya dado a él su dirección de correo electrónico a fin de recibir por tal medio, publicidad respecto de las providencias emitidas al interior del proceso, de ahí que sólo puede tenerse como válida la notificación, siempre que sea el mismo extremo procesal en litigio quien haya suministrado su e-mail con dicho propósito.


Ahora, de la lectura de la norma referida a la notificación personal se destaca que en el numeral 3º del ya mencionado artículo 291, impone un imperativo de obligatorio cumplimiento a cargo de la parte actora cuando reza:


“3. La parte interesada remitirá una comunicación a quien deba ser notificado, a su representante o apoderado, por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones, en la que le informará sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que debe ser notificada (…)”


Como pude verse, la norma no está redactada a modo de disponer una facultad a cargo del demandante o ejecutante, sino una obligación de hacerlo en esos precisos términos, pues no otra cosa puede interpretarse cuando expresa: “remitirá”. Cosa contraria sucede cuando se refiere a la posibilidad de también remitir un correo electrónico con la misma información, si se conoce la respectiva dirección. Veamos:


“Cuando se conozca la dirección electrónica de quien deba ser notificado, la comunicación podrá remitirse por el secretario o el interesado por medio de correo electrónico. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. En este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos”


Bajo ese entendido, el trámite de la notificación personal debe hacerse por medio del servicio postal autorizado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones, siendo apenas una facultad la de poder remitir la respectiva comunicación a través del correo electrónico cuando la dirección sea conocida.


Ahora, es cierto que en...

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