Sentencia Nº 2020-00126-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 11-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 938373380

Sentencia Nº 2020-00126-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 11-05-2023

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
EmisorSala Civil – Familia (Tribunal Superior de Buga de Colombia)
Número de registro81684674
Fecha11 Mayo 2023
Número de expediente2020-00126-01
MateriaRECURSO DE APELACIÓN - Si a través de la sustentación de los reparos concretos, el opositor no dirige su embate respecto de todos los fundamentos axiales del fallo, es decir, no cuestiona con argumentos coherentes y correlativos sus puntales vertebrales, o no lo hace con la debida explicitud que le permita al juez de segundo grado conocer la verdadera dimensión de la inconformidad, amparado con la presunción de legalidad y acierto como sube a segunda instancia el veredicto, debe permanecer incólume la decisión / RECURSO DE APELACIÓN - El recurrente no atacó los razonamientos torales de la sentencia alusivos a el interrogatorio de parte de la actora, de quien se aseveró, confesó no vivir bajo el mismo techo con el causante; la manifestación consignada en la escritura pública 1026 de fecha 11 de mayo del año 2016 de la Notaria Primera de Cartago, por medio de la cual el fallecido compró el inmueble de la Urbanización Torres de la Vega. Allí estampó ser soltero, sin unión marital vigente y la entrevista rendida por JORGE ANDRÉS GÓMEZ OSORIO / RECURSO DE APELACIÓN - En el abstracto y genérico reparo se apuntó que todos los deponentes estaban preparados para desacreditar la relación de compañeros permanentes, no fueron convincentes, incurrían constantemente en contradicciones, evadían las respuestas, empero, nada concreto se expuso sobre esos particulares, esto es, por qué se indica que estaban preparados, cuáles fueron las puntuales contradicciones en que incurrieron / UNIÓN MARITAL DE HECHO - Lo que a brillo de ojo se percibe, es que todos los mencionados testimoniantes narraron, que por las condiciones un tanto precarias, del lugar de alojamiento del sedicente compañero / UNIÓN MARITAL DE HECHO - El difunto y la demandante sostuvieron una relación sentimental, prolongada en el tiempo, compartieron espacios de esparcimiento como paseos, salidas a bailar, a comer, visitaron amigos comunes etc., ella en oportunidades se quedaba a dormir en el garaje y en otras le llevaba alimentos, sin embargo, ese compartir no es suficiente para dar por estructurada una unión marital de hecho con vocación de familia / UNIÓN MARITAL DE HECHO - La comunidad de vida que dibuja una unión marital de hecho / UNIÓN MARITAL DE HECHO - Para el establecimiento de una unión de este talante, deben concurrir todos sus elementos, aunque no siempre con un estilo o modalidad única, puesto que la comunidad de vida tiene muy diversas manifestaciones, dependiente del modus vivendi de cada pareja / UNIÓN MARITAL DE HECHO - No toda relación afectiva, sentimental, de noviazgo, de concubinato, sexual o, incluso de convivencia conduce a dejarla establecida / UNIÓN MARITAL DE HECHO - De la probanza arrimada por la actora no se desprende que entre ella y el causante se haya perfilado una comunidad de vida permanente, con propósitos unívocos de conformar un hogar marital, presidido por el socorro y la ayuda mutuas, en un compartir diario, continuo, con comportamientos de marido y mujer / UNIÓN MARITAL DE HECHO - Tampoco triunfa la censura frente al supuesto desconocimiento del precedente judicial, concretamente de la sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia SC 15173 de 25 de octubre de 2016, habida cuenta que si bien allí se estima que para la conformación de una unión marital de hecho no, “…implica residir constantemente bajo el mismo techo, dado que ello puede estar justificado por motivos de salud; o por causas económicas o laborales, entre otras, cual ocurre también en la vida matrimonial (artículo 178 del Código Civil); y la socialización o no de la relación simplemente facilita o dificulta la prueba de su existencia, vida matrimonial (artículo 178 del Código Civil); no menos cierto es que, tal circunstancia excepcional y accidental, debe estar acompañada de los demás elementos objetivos y subjetivos que estructuran la vida de marido y mujer /
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