Sentencia Nº 2021-00319-01 del Tribunal Superior de Manizales Sala Penal, 20-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 924746005

Sentencia Nº 2021-00319-01 del Tribunal Superior de Manizales Sala Penal, 20-05-2022

Sentido del falloMODIFICA PARCIALMENTE LA PENA.
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales de Colombia)
Número de registro81649328
Fecha20 Mayo 2022
Número de expediente2021-00319-01
Normativa aplicada1. Código Penal. (Ley 599 DE 2000) Artículos: 55, 58, 61, 229 inciso segundo, 60, 61, 68 A, 539, 542. JURISPRUDENCIA. Corte Constitucional. C-645-2012. Corte Suprema de Justicia. Rad. 38.285 de 2012. Sentencia 20642 del 27 de mayo del año 2004. MP: Alfredo Gómez Quintero. Decisión del 27 de mayo del año 2004. MP: Alfredo Gómez Quintero.
MateriaVIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA - Rebaja de pena por aceptación o allanamiento a cargos / TESIS: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA/ Rebaja de pena por aceptación o allanamiento a cargos/ Principio del non bis in idem/ Repetición de la conducta/ Principio de congruencia/ Sistema de cuartos: criterios de valoración/ Dosificación punitiva/ Aumento ilegal de la pena/ Conductas repetitivas de violencia física y psicológica/ Circunstancias genéricas/ Circunstancias específicas/ ¿Erró la sentenciadora de primera instancia, al fijar el rango de movilidad para determinar la pena? Tesis. De permitirse que para la determinación del cuarto en que habrá de fijarse la sanción se haga con relación a las circunstancias específicas de agravación o atenuación, de forma equivocada se les estaría teniendo doblemente en cuenta, pues ellas, como ya ha quedado expuesto, serán tenidas en cuenta para la determinación del límite mínimo y máximo de movilidad, siendo entonces las circunstancias genéricas de los arts. 55 y 58 del códice -a las que el legislador no les atribuyó la función de ensanchar los límites, como sí ocurre con las específicas- las que servirán de derrotero para determinar el cuarto en que se fijara la pena. La juez de primer nivel se equivocó cuando optó por ubicarse en los cuartos medios, porque como ella misma lo señaló en su sentencia, es éste un caso en el que “no se constituyen circunstancias de mayor punibilidad” y por ello contravino la disposición legal que dicta que ante la ausencia de tales circunstancias de mayor punibilidad el sentenciador sólo podrá moverse dentro del cuarto mínimo, sin que haya lugar al traslado discrecional -ni siquiera bajo un sosegado análisis de la gravedad de la conducta- hacia un cuarto mayor. Por consiguiente, ante la ausencia de una explícita atribución de alguna circunstancia genérica de agravación por parte de la Fiscalía, la pena del señor Rendón Camacho, sólo podía oscilar entre 6 y 8 años de prisión, que son los límites del primer cuarto de movilidad en el que su pena debía y debe ser dosificada. Se tiene además, en atención a la rebaja solicitada por la defensa del 50%, que la Fiscalía General de la Nación, además de que contaba con importantes insumos con vocación probatoria que le permitían soportar con solidez y relativa facilidad su caso, ante la existencia de categóricas declaraciones y elementos de convicción de prueba objetivos que apuntaban hacia el señor RENDÓN CAMACHO como el autor de la conducta punible enrostrada, se vio llamada al agotamiento de las tareas necesarias para surtir la audiencia concentrada, pues sólo hasta la fecha de su celebración se ventiló formalmente la intención del acusado en admitir responsabilidad. En este sentido hágase notar que en la audiencia preliminar de fecha 15 de julio de 2021 en la que se dio traslado de la acusación, el procesado rehusó la opción de admitir responsabilidad, lo cual hizo que la Fiscalía presentase las diligencias para trámite abreviado ordinario que, al llegar a conocimiento del juez de la fase de juzgamiento, dio lugar a que desde el 19 de julio del mismo 2021 se programara la audiencia concentrada para el día 15 de septiembre de 2021, habiendo así un amplio espectro temporal (de aproximadamente dos meses) en que tampoco el procesado y/o su defensor se acercaron al Fiscal con miras a la aceptación de cargos, surgiendo manifiesta dicha intención sólo en la fecha en que todos se convocaron en la diligencia en la que, formalmente, no hubo agotamiento de la audiencia concentrada, pero materialmente todo se dispuso para su realización, variando su curso por un ánimo de terminación anticipada surgido en las postrimerías de esa primera oportunidad que otorga la ley. Por consiguiente, el que no se le otorgara al señor CARLOS ARTURO RENDÓN el 50% de rebaja de pena que suele reservarse a quien admite cargos desde el traslado de la acusación, o en momento cercano, no se considera un despropósito judicial, sino una opción razonable y ponderada con el momento tardío en que la admisión de cargos tuvo lugar, teniendo siempre presente el carácter progresivo del proceso penal y que la ventaja se corresponda con el ahorro de esfuerzos y tiempo que la decisión unilateral de allanamiento haya representado Y dígase de manera complementaria que haber otorgado el 35% de la rebaja, no viola la ley, porque, si bien cercana, en todo caso superior a la que obtendría en el siguiente estadio procesal (en audiencia concentrada) que, se reitera, no se instaló formalmente, pero todo fue dispuesto en tal sentido, como no habría ocurrido si con anterioridad el procesado diera a conocer lo que exclusivamente manifestó al interior de la diligencia del 15 de septiembre de 2021.
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