Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 3 de Marzo de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 220540114

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 3 de Marzo de 2010

Número de expediente36268
Fecha03 Marzo 2010
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. L.J.O. LOPEZ

Magistrado Ponente

Radicación N° 36268

Acta N° 06

Bogotá D.C, tres (3) de marzo de dos mil diez (2010).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 19 de julio de 2007, en el proceso ordinario adelantado por H.R.H. contra el BANCO CAFETERO " EN LIQUIDACION-. Dicha Corporación actuó en cumplimiento del programa de descongestión ordenado por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo PSAA06-3430 del 26 de mayo de 2006. I. ANTECEDENTES

Con la demanda inicial, para lo que interesa al recurso, solicita el actor que se condene a la entidad demandada al pago de los aportes al I.S.S., por los conceptos de invalidez, vejez y muerte, en el período comprendido entre el 14 de julio de 1976 y el 31 de diciembre de 1993, y a las costas del proceso.

Como fundamento de esos pedimentos, argumenta que prestó sus servicios al Banco Cafetero mediante contrato de trabajo a término indefinido, del 15 de junio de 1976 al 23 de septiembre de 1999, cuando fue despedido sin justa causa, y por negligencia dicha entidad no le realizó los aportes al I.S.S. para pensión, entre el 14 de julio de 1976 y el 31 de diciembre de 1993.

  1. RESPUESTA A LA DEMANDA

    La accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De sus hechos admitió la existencia de la relación de trabajo entre las partes, aclarando que aquella se inició el 15 de julio de 1976 y terminó por justa causa a partir del 24 de septiembre de 1999, cuando se desempeñaba como gerente en la sucursal de Pandi "Cundinamarca-. Propuso como excepciones, entre otras, las de inexistencia de la obligación, prescripción, compensación, falta de causa para pedir, buena fe y pago.

    III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

    Conoció de la primera instancia el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, quien en sentencia del 8 de noviembre de 2002, declaró probada la excepción de prescripción; y absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones, y condenando en costas al actor.

    Para esa decisión consideró, en lo que concierne al recurso, que como el demandante prestó sus servicios en los municipios de El Colegio y Pandi, durante toda la relación laboral, y en dichos sitios no existía cobertura del I.S.S. en el período en que se solicitan los aportes para pensión, el accionado no tenía obligación de afiliarlo y menos de cotizar para ello.

    IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

    Apeló el demandante, y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, mediante sentencia del 19 de julio de 2007, confirmó la de primer grado, excepto en cuanto había absuelto del pago de los aportes para pensión de jubilación, y en su lugar condenó al demandado "a situarlos al I.S.S. en título pensional, previo cálculo actuarial, por el período comprendido entre el 14 de julio de 1.976 y el 31 de diciembre de 1993,"", y a las costas del proceso en ambas instancias en un 10%; y la modificó para declarar parcialmente probada la excepción de prescripción.

    Para ello infirió, que el demandado no está exonerado de realizar los aportes para pensión por el período reclamado, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2° literal e) del artículo de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

    Al respecto expresó:

    "Suplica el demandante, que BANCAFE, sea condenado al pago de los aportes a seguridad social, por el periodo comprendido entre el 14 de julio de 1.976 y el 31 de diciembre de 1.993, pedimento que había formulado el 29 de septiembre de 1.999, aspiración que fue negada en el fallo acusado, sobre la base de que el Banco, no estaba obligado a realizar aportes al ISS, pues ésta entidad, no tenía en los municipios del Colegio y Pandi, en donde laboraba el demandante en los riesgos de invalidez, vejez y muerte, aserto que a no dudarlo, encuentra respaldo en la certificación que expide la Dirección de Recursos Humanos Departamento Servicios al Personal, el 31 de mayo de 2.001 lo que es corroborado por el oficio VP-GNHLNP-RDP 77/0085 del 6 de diciembre de 2.001 suscrito por la Gerente Nacional de Historia Laboral y Nómina de Pensionados del ISS.

    En estos casos, recuérdese que era el propio empleador, quien asumía la pensión de jubilación conforme al artículo 260 del C.S. delT., y que hoy tal carga sigue gravándolo, de no hacerse la afiliación o realizarse los aportes correspondientes, de conformidad con la ley 100 de 1.993, vigente para cuando se produce el despido.

    Por ello, BANCAFE, hoy por hoy, no está exonerado de realizar los aportes de ese lapso, los cuales debe situar al ISS, en título pensional, previo cálculo actuarial - tal como se depreca en la demanda- para asegurar por esta vía, de que llegado el momento y cumplidos los requisitos de ley, el señor H.R., pueda disfrutar de su pensión de jubilación, derecho que ciertamente, no se aniquilaba con su despido, lo anterior, con fundamento en el inciso 2° del literal e) del artículo de la Ley 797 de 2003, que reformó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993." V. DEL RECURSO DE CASACIÓN

    Lo interpuso la parte demandada con fundamento en la causal primera de casación laboral consagrada en el artículo 87 del C.P.L. y de la S.S., 64 del Decreto 528 de 1964 y 7° de la Ley 16 de 1969, con el cual pretende según el alcance de la impugnación, que se CASE parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto al revocar la absolución de primer grado respecto de la pretensión de pago de los aportes al I.S.S. entre el 14 de julio de 1976 y el 31 de diciembre de 1993, atinentes al seguro de invalidez, vejez y muerte, la condenó por tal concepto; y en sede de instancia, esta Sala confirme la de primer grado en relación con ese aspecto y provea sobre costas como corresponda.

    Con tal objeto formuló dos cargos que fueron replicados, los cuales se decidirán conjuntamente, toda vez que están orientados por igual vía, denuncian la violación del mismo conjunto normativo, se valen para su demostración de similares...

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