SENTENCIA nº 23001-23-33-000-2013-00421-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 16-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379306

SENTENCIA nº 23001-23-33-000-2013-00421-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 16-05-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente23001-23-33-000-2013-00421-01
Fecha16 Mayo 2019

PENSION DE JUBILACION - Régimen de transición / INGRESO BASE DE LIQUIDACION - Aplicación de precedente judicial / SENTENCIA DE UNIFICACION DEL 28 DE AGOSTO DE 2018 - Pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75 por ciento del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los últimos diez años de servicio / PENSION DE JUBILACION - No procede reliquidación

De conformidad con la postura recientemente unificada por Sala Plena del Consejo de Estado, el demandante no tiene derecho a la reliquidación deprecada porque al ser beneficiario del régimen de transición, su pensión de jubilación se debe ceñir a los parámetros de liquidación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en cuanto al IBL y a los factores salariales sobre los cuales efectuó aportes. No es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicios como lo depreca la parte demandante porque según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 el IBL aplicable es el 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los diez (10) años anteriores al disfrute efectivo de la pensión; con la inclusión de los factores salariales de asignación básica y bonificación por servicios prestados. […]». NOTA DE RELATORIA: Sobre la determinación del ingreso base de liquidación de las pensiones del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, Exp. 52001-23-33-000-2012-00143-01(IJ), MP. C.P.C..

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00421-01(3441-15)

Actor: R.D.N. MONTES

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. RELIQUIDACIÓN PENSIÓN JUBILACIÓN. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA. LEY 1437 DE 2011.

ASUNTO

Decide la subsección el recurso de apelación formulado por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 12 de marzo de 2015 por el Tribunal Administrativo de Córdoba[1], que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.[2] En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.[3]

En el presente caso a folios 97 a 99, se indicó lo siguiente en la audiencia inicial:

«[…] EXCEPCIONES PREVIAS. La parte demandada propuso como excepción: la legalidad del acto demandado y prescripción trienal, siendo la última la única que corresponde estudiar en esta oportunidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 180 numeral 6.

[…]

DECISIÓN- El artículo 180 numeral 6 […], por lo que en principio correspondería resolver de la misma en este momento procesal. Sin embrago, el despacho no se pronunciará sobre ella, toda vez que para establecer si existe prescripción de los derechos laborales reclamados, se debe hacer un análisis del fondo del asunto, y sólo en caso que se declare que al actor le asiste el derecho reclamado, se examinará si existe o no prescripción de las prestaciones, […]

RESUELVE: Abstenerse de emitir pronunciamiento en este momento procesal sobre la excepción de prescripción propuesta. Decisión que queda notificada en estrados.

  • Las partes no intervinieron en esta oportunidad. […]»

Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)

La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última.[4]

En el sub lite a folio 97, de la audiencia inicial se reseña lo siguiente en la etapa de fijación del litigio:

«[…] 4. FIJACIÓN DEL LITIGIO.

4.1.- Pretensiones de la demanda.

Se pretende la declaratoria de nulidad parcial de las Resoluciones

  • No. 14430 del 26 de marzo de 2006, mediante la cual se reconoció al demandante la pensión y dejó en suspenso el ingreso a nómina.

  • No.18965 del 20 de mayo de 2009, mediante la cual reliquidó y ordenó pagar la pensión de vejez al demandante.

La nulidad total de las (sic) Resolución:

  • UGM No.009786 del 23 de septiembre de 2011, la cual negó la reliquidación de la pensión del demandante.

A título del restablecimiento del derecho solicita se condene a:

  • Reliquidar la pensión reconocida al demandante en cuantía no inferior a […], a partir del 07 de julio de 2007.
  • Liquidar y reconocer sobre la misma los aumentos y reajustes legales ordenados en los años posteriores a la fecha en que sea incluido (sic) en nómina pensionados los verdaderos valores.
  • La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP[5] a pagar las diferencias que resulten de las mesadas pagadas y las que debieron pagarse realmente.
  • Que las sumas reconocidas le sean aplicada (sic) la corrección monetaria con base al IPC.
  • Al pago de los intereses moratorios y comerciales.
  • Se condene en costas a la entidad demandada.

4.2.- Hechos de acuerdo

Que el demandante señor R.M.N. nació el 7 de mayo de 1950 y cumplió los 55 años de edad el 07 de mayo de 2005. Por lo tanto, para la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, tenía más de 40 años de edad y había trabajado para el servicio del estado por más de 15 años.

Que trabajó en el sector público prestando sus servicios en el Instituto Colombiano Agropecuario ICA desde el 17 de abril de 1978 hasta el 30 de junio de 2007, para un total de 28 años 1 mes y 13 días.

Que mediante Resolución No.14430 del 28 de marzo de 2008, emitida por Cajanal en Liquidación le fue reconocida pensión de vejez, […] inclusión en nómina condicionada al retiro del servicio. Que por Resolución No.18965 de 20 de mayo de 2009, se ordenó la reliquidación […] a partir del 7 de julio de 2007.

Que por inconformidad frente al régimen tenido en cuenta para liquidar el monto de la pensión y el valor reconocido, solicitó ante Cajanal nuevamente la reliquidación de la pensión, que ante la anterior petición la entidad demandada mediante Resolución No.009786 del 23 de septiembre de 2012, da respuesta a la petición indicando que los factores salariales a tener en cuenta son los contemplados en la Ley 100 de 1993.

Que el monto de la pensión fue liquidado con un IBL de dos millones ochenta mil trescientos setenta y nueve mil pesos con cuarenta y tres centavos ($2.080.379.43), al cual se le aplicó un 75%.

Que el demandante durante el último año de servicios devengó como factores salariales:

- Sueldo básico: $1.941.015, Incentivo de localización: $21.114, Bonificación por servicios: $85.542, Prima de vacaciones: $191.162, Prima de servicios: $280.863, Prima de...

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