SENTENCIA nº 23001-23-33-000-2013-00222-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 21-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379649

SENTENCIA nº 23001-23-33-000-2013-00222-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 21-03-2019

Sentido del falloNIEGA
Fecha21 Marzo 2019
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente23001-23-33-000-2013-00222-01

PENSION DE JUBILACION - Régimen de transición / REGIMEN DE TRANSICION - Beneficiario / SENTENCIA DE UNIFICACION - El monto de su pensión corresponde al 75 por ciento del promedio devengado en el tiempo que les hiciere falta para alcanzar el status / FACTORES QUE SE INCLUYEN EN EL INGRESO BASE DE LIQUIDACION - Aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes / RELIQUICACION PENSIONAL - Improcedente

El IBL para las personas que se en encuentran en el régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.» Como el demandante adquirió el estatus pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, esta Subsección concluye que tiene derecho a que su pensión de jubilación se liquide conforme a la primera de las subreglas señaladas por la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, tomando la tasa de reemplazo del 75% sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente a «(i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE», como lo establece el inciso 3.° del artículo 36 ibidem. El demandante no tiene derecho a la liquidación de su pensión de jubilación en el equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, con la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados durante dicho periodo, como lo pretende, comoquiera que al estar cobijado por el régimen de transición, su prestación debe liquidarse según lo dispuesto por el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, teniendo en cuenta «(i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE» así como los factores salariales que devengó y sobre los cuales cotizó, previstos en el Decreto 1158 de 1994. NOTA DE RELATORIA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, Exp. 52001 - 23-33-000-2012-00143-01(IJ), MP. C.P.C..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00222-01(4434-14)

Actor: E.E.H.A.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la demandada contra la sentencia del 24 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de C., por la cual se accedió a las pretensiones de la demanda presentada por el señor E.E.H.A. contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP-.

  1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

1.1.1. Pretensiones

El señor E.E.H.A., por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó al Tribunal declarar la nulidad de las Resoluciones RDP 004992 y RDP 009823 de 4 de julio y 21 de septiembre de 2012, respectivamente, mediante las cuales se negó la reliquidación de la pensión de jubilación y se resolvió el recurso de apelación confirmando la resolución recurrida.

A título de restablecimiento del derecho solicitó se condene a la Unidad Administradora Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP-, a reliquidar la pensión mensual incluyendo el 75% del promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicios, esto es, asignación básica, auxilio de alimentación, prima de servicios, navidad, vacaciones y auxilio de transporte y, la aplicación del índice de precios al consumidor correspondiente para el año 2007, fecha en la que cumplió su status pensional. Igualmente, se cancelen las diferencias de las mesadas pensionales entre lo pagado por nómina y lo que se debió pagar y se reconozcan los intereses contemplados en los artículos 188 y 193 del CPACA.

1.1.2. Hechos

El señor E.E.H.A. laboró al servicio del Estado por más de 20 años, esto es, desde el 2 de octubre de 1978 hasta el 30 de marzo de 1999, nació el 7 de noviembre de 1952 y adquirió el status jurídico el 7 de noviembre de 2007.

La Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal, mediante Resolución 13644 del 15 de septiembre de 2010, reconoció al señor H.A. una pensión de jubilación en cuantía de $438.385.10, teniendo en cuenta para su liquidación solamente la asignación básica, dejando de incluir los factores salariales devengados durante el último año.

El 23 de febrero de 2012, se radicó derecho de petición donde se pidió la reliquidación de la pensión, solicitando aplicar la Ley 33 de 1985, y teniendo en cuenta los principios de inescindibilidad de la ley, de la favorabilidad y de los derechos adquiridos.

Mediante Resolución RDP 004992 del 4 de julio de 2012 se negó la reliquidación de la prestación, razón por la cual, se interpuso recurso de apelación con el fin de que se revocara el acto administrativo de la negativa, el cual fue resuelto mediante Resolución RDP 009823 del 21 de septiembre de 2012, donde se confirmó la resolución recurrida.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

En la demanda se citaron como disposiciones violadas los artículos 1, 2, 3, 13, 25, 48 y 53, de la Constitución Política; Ley 33 de 1985; Decretos 3135 de 1968, 1045 de 1978, 1950 de 1973 y 62 de 1985; Código Sustantivo del Trabajo.

Al explicar el concepto de violación la parte actora expuso que la entidad desconoció que el demandante se encuentra amparado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por lo tanto, deben aplicarse las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada del nuevo régimen general de pensiones, que en este caso es la Ley 33 de 1985, la cual contempla los requisitos de edad, tiempo de servicio y especialmente la cuantía de la pensión teniendo en cuenta los factores salariales devengados en el último año.

Manifestó que se debe tener en cuenta que el concepto de salario abarca todas aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica como contraprestación directa de sus servicios, independiente de la denominación que se le dé, a menos que norma expresa señale que no tiene ese carácter.

1.2. Contestación de la demanda[1]

Resaltó que el reconocimiento de la pensión del actor, se efectuó teniendo en cuenta que éste es beneficiario del régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993, ya que al momento de entrar en vigencia dicha norma contaba con 15 años al servicio del Estado.

Aclaró que por el hecho de que ciertos trabajadores sean beneficiarios del régimen transicional, no quiere decir que puedan pensionarse conforme a la disposiciones contenidas en el régimen en el cual se encontraban efectuando las respectivas cotizaciones ya que al interpretar la norma (artículo 36 de la Ley 100 de 1993), claramente se evidencia que lo que se quiso proteger fue la edad y el monto de la pensión y no todos y cada uno de los elementos constitutivos en normas anteriores.

Ahora bien, con respecto a los factores salariales que conforman el IBL nos permitimos indicar que de ninguna manera le asiste al demandante el derecho a que le sean tenidos en cuenta otros distintos a los que se incluyeron en el respectivo cálculo.

1.3. La sentencia de primera instancia.[2]

El Tribunal Administrativo de C., declaró la nulidad parcial de la Resolución PAP 013644 del 15 de septiembre de 2010 mediante la cual se reconoció la pensión de vejez al señor H.A..

De igual forma declaró la nulidad de las Resoluciones RDP 004992 y PAP 00982[3] de 4 de junio y 21 de...

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