SENTENCIA nº 23001-23-33-000-2013-00397-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 06-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379666

SENTENCIA nº 23001-23-33-000-2013-00397-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 06-06-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 INCISO 3 / LEY 71 DE 1988 / DECRETO 1160 DE 1989 / DECRETO 2709 DEL 13 DE 1994
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha06 Junio 2019
Número de expediente23001-23-33-000-2013-00397-01

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL – Determinación / PENSIÓN POR APORTES- Ingreso base de liquidación


El IBL de las personas beneficiarias de la transición consagrada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a quienes se les aplique Ley 71 de 1998, será el determinado por la regla y subreglas dispuestas en la sentencia de unificación referida del 28 de agosto de 2018, según la cual esté se determinará en los términos del inciso tercero del artículo 36 o del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 1158 de 1994, y no con fundamento en el artículo 6.° del Decreto 2709 de 1994. (…) Ahora bien, toda vez que el demandante cumplió su estatus pensional el 27 de mayo de 2009, fecha en la que obtuvo la edad -60 años- para pensionarse según las previsiones de la Ley 71 de 1988, quiere decir que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, le faltaban más de 10 años, en consecuencia, de conformidad con la primera subregla definida en la sentencia de unificación, el IBL de su pensión corresponde el 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión.(…) En consonancia con la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, los factores salariales que se deben tener en cuenta son los consagrados en el Decreto 1158 de 1994 que el señor MIGUEL AMBROSIO OLIVELLA MORA devengó y sobre los que efectivamente cotizó, esto es, sueldo básico y bonificación por servicios como consta en las certificaciones allegadas en el CD a folio 114 que dan cuenta de los factores que cotizó durante los 10 años anteriores al reconocimiento pensional.


NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, S. Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad 52001-23-33-000-2012-00143-01(IJ), C.P. César Palomino Cortés


FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 INCISO 3 / LEY 71 DE 1988 / DECRETO 1160 DE 1989 / DECRETO 2709 DEL 13 DE 1994






CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ


Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019).


Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00397-01(4627-14)


Actor: MIGUEL AMBROSIO OLIVELLA MORA


Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP




Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO/LEY 1437 DE 2011


Tema: Reliquidación pensión de jubilación


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Decide la S. de Subsección el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia del quince (15) de julio de dos mil catorce (2014), proferida por el Tribunal Administrativo de C., que accedió a las pretensiones de la demanda.


  1. ANTECEDENTES


1.1.- PRETENSIONES


El señor MIGUEL AMBROSIO OLIVELLA MORA, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó lo siguiente:




« DECLARACIONES:


1º.-Declarar PARCIALMENTE NULA, la Resolución #PAP 04145 del dieciséis (16) de marzo de dos mil once (2011), mediante la cual LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL “CAJANAL” E.I.C.E., En Liquidación, resolvió el reconocimiento de la Pensión de Jubilación.


2º.- Declarar que es NULA, la Resolución #UGM 014660 del veinticuatro (24) de octubre de dos mil once (2011), mediante la cual LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL “CAJANAL” E.I.C.E., En Liquidación Resolvió negar la solicitud de La Reliquidación de La Pensión con todos los factores salariales devengados durante el último año laborado.


3º.- Declarar que es NULA, la Resolución #UGM 045934 del once (11) de mayo de dos mil doce (2012), mediante la cual el LIQUIDADOR DE LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL “CAJANAL” E.I.C.E.E, desató el recurso de reposición interpuesto a la Negativa de Reliquidación, resolviendo confirmar la negación de la reliquidación de la Pensión de Vejez de mi cliente con todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio.


4º.- Declarar que es NULA, la Resolución ## RDP 012323 del trece (13) de marzo de dos mil trece (2013), emanada de en donde LA UNIDAD ADMINSITRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”, Resolvió negar la solicitud de La Indexación de la Primera Mesada Pensional.


5º.- Declarar que es NULA, la Resolución #RDP 023779 del veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013), mediante la cual LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONALY CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”, desató el recurso de apelación de la resolución anterior y Resolvió negar la Indexación de la Primera Mesada Pensional.


CONDENAS:


COMO CONSECUENCIA DE ESTAS DECLARACIONES Y A TITULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO:


6º.- Se condene a la demandada a Indexar la Primera Mesada Pensional de mi cliente, como lo ordena nuestra Carta Magna y así lo ha decantado la jurisprudencia constitucional y contenciosa.




7°.- Se condene a la demandada a reliquidar la pensión mensual de Jubilación del Señor MIGUEL AMBROSIO OLIVELLA MORA, identificado con la Cédula de Ciudadanía número 2 754.782 de Ciénaga de Oro, y que fuera reconocida por la Caja Nacional de Previsión Social EICE, mediante la Resolución número PAP 044145 del dieciséis (16) de marzo de dos mil once (2011), con aplicación en forma integral del régimen y/o las normas más favorables, que en este caso es la ley 71 de 1988 y demás normas y jurisprudencia concordante, en cuantía de $2.030.448.96, equivalente al 75% del promedio mensual de los factores salariales devengados en el último año de servicio.


6°.- Teniendo en cuenta la anterior petición, Religuidar la Pensión de mi cliente a partir del veintisiete (27) de mayo del año dos mil nueve (2009), con los siguientes factores salariales: Bonificación por Servicios Prestados, Prima de Servicios, Prima de Diciembre, Prima de Vacaciones, Subsidio Alimentación, Auxilio de Transporte y V. que fueron devengados por más de 180 días,. Ateniéndonos a la certificación dada por el último empleador del último año de servicio tenemos;

CON LA FORMULA: R= RH índice final

Índice inicial

INDICE FINAL AÑO 2009 = 100.0 (SE TOMA AÑO ANTERIOR DICIEMBRE DE 2008) INDICE INICIAL AÑO 1.992 = 13.90 (SE TOMA AÑO ANTERIOR DICIEMBRE DE 1991) INDICE INICIAL AÑO 1.993 = 17.40 (SE TOMA AÑO ANTERIOR DICIEMBRE DE 1992)

REEMPLAZANDO:

SALARIO PROMEDIO MENSUAL AÑO 1992 = $439.439.04 X 100.00/13.90 = $3.161.431.94 SALARIO PROMEDIO MENSUAL AÑO 1993 = $392.039.16X100.00/17.40= $2.253.098.62 _ TOTAL $5.414.530.56

ENTONCES: DIVIDIENDO POR DOS PARA SACAR EL PROMEDIO MENSUAL DEL ÚLTIMO AÑO TENEMOS:

PENSION = $5.414.530.41/2 = $ 2.707.265.28 X 75% = $2.030.448.96 .Vigencia fiscal mayo 27 de 2009


7º.- Que el sueldo y los factores salariales a tener en cuenta sean los del último año de servicios prestados por mi cliente.



8º.- Que la suma resultante como base de liquidación que es de $2.030.448.96 mensualmente a partir del 27 de mayo de 2009 se incremente anualmente, como se incrementaron las pensiones desde el 2010, a partir del primero de enero de todos años, hasta la fecha en que se cancele y siga de esa manera en adelante, quedando de la siguiente forma:


[…]


9º.- CONDENAR a la demanda a efectuar los reajustes pensionales legales que se causen con posterioridad al mes de octubre del año 2013.


10º.- Que se paguen todas y cada una de las sumas, como mesadas correspondientes, mensualmente indexadas hasta el día que su pago se haga efectivo. Al liquidar las sumas dinerarias en favor del demandante, los valores serán ajustados en los términos del artículo 187 del C.P.A.C.A., utilizando la siguiente formula:


R= Rh X Índice final

Índice inicial


[…]


11º.- Que se ordene al ente demandado que sobre la cuantía antes indicada se practiquen los reajustes automáticos e indexaciones de ley a que haya lugar, comenzando con los reajustes desde el veintisiete (27) de mayo de 2009, fecha a partir de la cual se le reconoció la pensión en una cuantía de QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS CON 13/100 M/CTE ($592.656.13), para lo cual y. por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula anterior se aplicará y se pagará separadamente, es decir, mes por mes para cada mesada pensional, toda vez, que el índice inicial es el vigente al momento de la acusación de cada uno de ellos.


12º.- Condenar a la demandan a pagar a favor de mi representado las nuevas sumas y las diferencias de las mesadas pensionales que resulten entre la fecha de adquisición del derecho y hasta cuando se haga efectivo el pago (inclusión en nómina) con los verdaderos valores, entre lo ya efectivamente cancelado y los que resulten de la nueva liquidación.


13º.- Ordenar a la demandada que sobre las sumas que resulte condenada a pagar a mi prohijado, le reconozca y pague las cantidades necesarias para hacer los ajustes de valor conforme al índice de precios al consumidor certificado por el Banco de la República, conforme a lo ordenado en el artículo 187 del C.P.A.C.A.



14º.- Los intereses a que haya lugar. Los intereses serán reconocidos en la forma señalada en el artículo 141 de la Ley 100 de 1990.



15º.- Ordenar a la demandada que dé cumplimiento a la sentencia dentro del término de veinte (20) días contados a partir de la comunicación e la providencia, según lo estipulado en la primera parte del inciso 7º del artículo 89 del C.P.A.C.A.


16º.- Imponer al Ente Demandado, en caso de incumplimiento al respectivo fallo dentro de término legal a cancelar a favor de mi...

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