SENTENCIA nº 23001-23-33-000-2019-00156-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 03-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380979

SENTENCIA nº 23001-23-33-000-2019-00156-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 03-07-2019

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente23001-23-33-000-2019-00156-01
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha03 Julio 2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA - Procuraduría General de la Nación / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / AGENCIA OFICIOSA - No configuración

Corresponde a esta Sala (…) establecer si existió vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con la expedición del “Auto” 100 de 3 de abril de 2019 proferido por la Procuraduría 78 Judicial I para asuntos Administrativos de Montería, mediante el cual declaró que el asunto de reparación directa interpuesto no era susceptible de conciliación por haber operado la caducidad. [Previo a abordar el análisis de la presunta vulneración en la que incurrió la autoridad pública demandada, la Sala pasará a examinar si en el presente asunto se encuentran acreditados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. En especial, el relacionado con la legitimación en la causa por activa, por lo que] (…) [f]rente a [esta exigencia], debe indicarse que (…) la acción de tutela de la referencia no supera [esta circunstancia], toda vez que el accionante no cumple con el requisito de legitimidad activa en la causa establecido en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 (…), [pues como puede observarse,] el señor [F.I.Q.M.] interpuso acción de tutela “a nombre propio”, y solicitó la protección de “sus” derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por la Procuraduría 78 Judicial I Administrativa de Montería, quien, al desatar el trámite conciliatorio propuesto por el señor [C.O.M.], a través de su apoderado [quien es a su vez la parte actora de este medio de amparo,] resolvió no conciliar el asunto por encontrarse caducado. No obstante, resulta claro que, el accionante de la tutela (…), actuó como apoderado judicial, a efectos de concurrir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, del señor [C.O.M.]. (…) En ese orden, se observa que la acción de tutela fue interpuesta por el abogado [del demandante en el proceso ordinario], “a nombre propio”, sin que se le haya otorgado poder para actuar dentro del presente mecanismo constitucional. (…) Por su parte, con relación a la agencia oficiosa (…), no se puede entender que en el presente asunto operó esta figura, ya que la interposición de la tutela por parte del [accionante] no cumple con los requisitos para su configuración. (…) [En consecuencia,] la Sala revocará la Sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de C. el 15 de mayo de 2019, en el sentido de declarar improcedente de la acción de tutela, por no superar el requisito de legitimación activa en la causa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 23001-23-33-000-2019-00156-01(AC)

Actor: FAIBER I.Q.M.

Demandado: PROCURADURÍA 78 JUDICIAL PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE MONTERÍA

Procede la Sala a resolver la impugnación instaurada por el F.I.Q.M. contra la Sentencia proferida, en primera instancia, el 15 de mayo de 2019, por el Tribunal Administrativo de C..

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

  1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. Solicitud de amparo. 1.2. Hechos. 1.3. Fundamentos de la vulneración 1.4. Actuaciones procesales relevantes.

1.1. Solicitud de amparo[1]

  1. El señor F.I.Q.M., actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Procuraduría 78 Judicial I para asuntos Administrativos de Montería, por la presunta vulneración de “sus” derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, ante la declaratoria, por parte de aquella autoridad, de que su asunto no era susceptible de conciliar por haber operado la caducidad.

  1. A título de amparo constitucional, el accionante solicitó (se trascribe)[2]:

“a fin de que dentro de un plazo prudencial perentorio, [a] en amparo de mi derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia, [b] se le ordene [a la Procuraduría 78 Judicial I Administrativa de Montería] fijar fecha y hora para la celebración de audiencia de conciliación dentro del radicado No. 137 de 26 de febrero de 2019, en donde el señor C.O.M., convoca a LA NACION - MINISTERIO DE JUSTICIA - RAMA JUDICIAL- INPEC, a fin de precaver la posibilidad de iniciar demanda cuyo medio de control seria la reparación directa. ”

1.2. Hechos

  1. Como hechos relevantes para sustentar la acción de tutela de la referencia, fueron narrados los siguientes:

  1. 1) El señor F.I.Q.M., como apoderado judicial del señor C.O.M., radicó el día 23 de febrero de 2019, en la oficina de correos de Servientrega del Municipio de Magangué (Bolívar), una solicitud de conciliación prejudicial dirigida a la Procuraduría Delegada para la Conciliación en Montería, a efectos de adelantar los trámites para demandar a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Rama Judicial e Instituto Penitenciario y Carcelario (INPEC), por los perjuicios causados como consecuencia de la privación de la libertad del señor C.O.M..

  1. 2) La Procuraduría 78 Judicial I para asuntos Administrativos de Montería conoció el asunto y, mediante “Auto” No. 64 de 5 de marzo de 2019, inadmitió la mencionada solicitud. Así, tomó como fecha de presentación de la conciliación el día en que ésta llegó a la oficina de radicación, es decir, el 26 de febrero de 2019 y otorgó un plazo de 5 días para que el accionante subsanara la prueba que indicara con exactitud la fecha en la que el señor C.O.M. fue puesto en libertad, con el fin de determinar la caducidad del medio de control.

  1. 3) En virtud de lo anterior, el accionante allegó al trámite conciliatorio orden de libertad de 24 de febrero de 2017, con lo cual pretendió subsanar la solicitud de conciliación presentada.

  1. 4) La Procuraduría a cargo del trámite conciliatorio, emitió el “Auto” 100 de 3 de abril de 2019, mediante el cual declaró que el asunto no era susceptible de conciliación, ya que la solicitud de conciliación fue presentada luego de trascurridos los 2 años que establece el artículo 164, numeral 2), literal i), de la Ley 1437 de 2011CPACA. Para ello, sostuvo que el señor O.M. recuperó su libertad el día 24 de febrero de 2017 y, en consecuencia, el término para presentar la demanda trascurrió entre el 25 de febrero de 2017 y el 25 de febrero de 2019, mientras que la solicitud de conciliación fue presentada el 26 de febrero de 2019, encontrándose ya caducado el medio de control.

1.3 Fundamentos de la vulneración

  1. Como fundamentos de la vulneración, el señor F.I.Q.M. señaló que se transgredieron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia como a continuación pasa a exponerse:

  1. Señaló que, de conformidad con el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, el término de caducidad se debió contar a partir del día siguiente de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño. Así, el Consejo de Estado en su jurisprudencia estableció que en los eventos de reparación directa por privación injusta de la libertad o prolongación injusta de la privación de la libertad, el cómputo de caducidad iniciaba a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria o que ordenó la libertad inmediata por la prolongación injusta de la libertad.

  1. En consecuencia, señaló que la providencia que ordenó la libertad del señor C.O.M. fue proferida el viernes 24 de febrero de 2017, y el término de ejecutoria de 3 días comenzó a correr el día hábil siguiente, esto es, el lunes 27 de febrero y quedó ejecutoriada el jueves 2 de marzo de 2017.

  1. En ese orden, el señor Q.M. consideró que el “Auto” 100 de 3 de abril de 2019, proferido por el Procurador 78 Judicial I para asuntos Administrativos de Montería, erróneamente contó el término de caducidad del medio de control, como ya se advirtió y, adicionalmente, no tuvo en cuenta que la solicitud de conciliación fue enviada a través de empresa de mensajería desde el 23 de febrero de 2019, fecha que se debió tener en cuenta como de radicación del escrito.

1.4 Actuaciones procesales relevantes

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