SENTENCIA nº 23001-23-33-000-2014-00421-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 29-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845382207

SENTENCIA nº 23001-23-33-000-2014-00421-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 29-05-2019

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993- ARTÍCULO 36 INCISO 3 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 19985 / DECRETO 1158 DE 1994
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente23001-23-33-000-2014-00421-01
Fecha29 Mayo 2019
CONSEJO DE ESTADO

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL – Determinación

Al actor le asiste el derecho a que su pensión de jubilación le sea reconocida con el 75%, como lo dispuso el a quo, pero del promedio de los factores salariales sobre los cuales cotizó durante (i) el tiempo que le hiciere falta entre la entrada en vigor de la Ley 100 (30 de junio de 1995) y la adquisición del estatus pensional, si fuere inferior a 10 años, (ii) durante los últimos 10 años o (iii) todo el tiempo, si el monto es superior, actualizado anualmente con el índice de precios al consumidor (IPC), según le sea más favorable, con inclusión de los factores salariales relacionados en el Decreto 1158 de 1994, en atención a las reglas de interpretación fijadas tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado, plasmadas en las sentencias citadas en el acápite precedente, en el sentido de que en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliados al entrar en vigor aquella, por lo que se someten al mandato contenido en tal norma o en el artículo 21 ib, según corresponda.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: Consejo de Estado, S. Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad 52001-23-33-000-2012-00143-01(IJ), C.C.P.C.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993- ARTÍCULO 36 INCISO 3 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 19985 / DECRETO 1158 DE 1994

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 23001-23-33-000-2014-00421-01(3865-16)

Actor: J.T.S.

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES)

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema: Reliquidación de pensión ordinaria de jubilación conforme a las Leyes 33 y 62 de 1985; factores salariales que deben tenerse en cuenta en el ingreso base de liquidación pensional de persona beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993

Procede la S. a decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada (ff. 210 y 211) contra la sentencia de 28 de abril de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba (sala cuarta de decisión), mediante la cual accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 190 a 204).

I. ANTECEDENTES

1.1 El medio de control (ff. 2 a 18). El señor J.T.S., mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad parcial de la Resolución 13141 de 20 de octubre de 2011, «[…] por medio de la cual el INSTITUTO DE SEGURO[S] SOCIAL[ES] […] ordenó el reconocimiento y pago de [su] […] pensión de jubilación […]»; y la anulación del acto ficto negativo por la falta de respuesta a la petición presentada el 27 de junio de 2014.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la accionada (i) reajustar la pensión de jubilación «[…] de acuerdo con el Art. 1º de la Ley 33 de 1985, efectiva a partir del 1 de enero de 2008, teniendo en cuenta el salario devengado y los factores salariales, tales como: prima de vacaciones, prima semestral y prima de navidad, etc»; (ii) actualizar «[…] el ingreso base de liquidación IBL de acuerdo con el IPC certificado por el DANE, desde la fecha de retiro definitivo del servicio […], hasta la fecha en que se le reconoció la pensión de vejez […]»; (iii) pagar «[…] las diferencias de las mesadas pensi[o]nales que resulten entre [el] 1 de enero de 2008, (fecha de efectividad de su pensión), y hasta cuando sea incluido en nómina de pensionado[s] por los verdaderos valores, entre lo que ya efectivamente ha cancelado y lo que resulte de la nueva liquidación»; y (iv) dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA. Por último, condenar en costas a la demandada.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que «[…] laboró al servicio de entidades públicas por más de veintiún (21) años, teniendo derecho a su pensión de jubilación en los términos del Art. 1º de la Ley 33 de 1985».

Que, con «[…] [R]esolución 000013141 de fecha 20 de octubre de 2011, EL INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL I.S.S., reconoció y ordenó el pago de una pensión por vejez a [su] favor […] efectiva a partir del 1º de enero de 2008».

Dice que «Para establecer ese monto pensional la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, no estimó el 75% de lo devengado en el último año de servicio, como lo ordena la Ley 33 de 1985, y utilizó el 75% de IBL ingreso base de liquidación».

Que, a través de memorial 2014 - 5041876 de 27 de junio de 2014, solicitó de la accionada la reliquidación de su pensión de jubilación con «[…] la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio», sin que a la fecha de presentación de la demanda se haya emitido respuesta.

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos , , , 25, 53 y 58 de la Constitución Política; 1º de la Ley 33 de 1985 y 36 de la Ley 100 de 1993; y la Ley 4ª de 1966.

Arguye que «Mediante los actos acusados la entidad demandada no reconoció correctamente el monto de la pensión de jubilación […] argumentando que para liquidar esa pensión de jubilación se debe aplicar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en lo referente al tiempo que se debe estimar, y que los factores salariales a tener en cuenta son los señalados en el Decreto 1158 de 1994 […]».

Que es «[…] beneficiaria del régimen de transición previsto en el Art. 36 de la Ley 100/93, el cual debió aplicarse en su integridad por […] “COLPENSIONES” al momento de reconocer su derecho pensional, pues la fecha de expedición de la Ley 100/93 […] contaba con más de 35 años de edad», por tanto, «[…] el monto de […] [su] pensión […] es equivalente al 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio como se solicita en la presente demanda» (sic).

1.5 Contestación de la demanda (ff. 83 a 94). La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), a través de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; respecto de los hechos aduce que algunos son ciertos y otros no constituyen situaciones fácticas. Asevera que «[…] las personas a quienes se refiere el régimen de transición de la ley 100 de 1993, lo que tenían frente al derecho pensional, era solo una expectativa. No era un derecho adquirido. Sin embargo, la ley fue benigna en reconocer y reglamentar directamente en su contenido, la manera de hacer la liquidación de la parte de derecho que mantuvo sobre las situaciones originadas en la ley anterior, pero que no se habían consolidado. Este es el caso de los trabajadores como el demandante, que participan por estar en transición de tres, léase bien tres regímenes para consolidar su derecho de pensión. En efecto los tres regímenes son: el anterior (léase ley 33), el de transición (léase inciso 2º. Art[í]culo 36 ley 100) y el nuevo (léase inciso tercero Art. 36 ley 100)».

Que, «[…] el inciso segundo, respeta del régimen anterior […] la EDAD, EL TIEMPO y EL MONTO, éste [sic] último, el monto; corresponde al porcentaje a tener en cuenta del promedio determinado una vez se haya obtenido el Ingreso Base para Liquidar la Pensión (IBL), pero no incluye el IBL toda vez que el mismo está expresamente determinado en el inciso tercero del Artículo 36 de la Ley 100 de 1993».

1.6 La providencia apelada (ff. 190 a 204). El Tribunal Administrativo de Córdoba (sala cuarta de decisión), en sentencia de 28 de...

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