SENTENCIA nº 23001-23-33-000-2014-00060-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 06-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383440

SENTENCIA nº 23001-23-33-000-2014-00060-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 06-05-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente23001-23-33-000-2014-00060-01
Fecha06 Mayo 2019



PENSION DE JUBILACION - Régimen de transición / INGRESO BASE DE LIQUIDACION - Aplicación de precedente judicial / SENTENCIA DE UNIFICACION DEL 28 DE AGOSTO DE 2018 - Pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75 por ciento del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los últimos diez años de servicio / PENSION DE JUBILACION - No procede reliquidación


La parte demandante goza del régimen de transición por tener más de 40 años de edad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. El demandante consumó los requisitos para obtener la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, esto es, más de 20 años laborados como empleado público y 55 años de edad. Se deberá definir seguidamente cual es el IBL de la pensión de jubilación del demandante al encontrarse que obtuvo los requisitos que exige la Ley 33 de 1985 y que es beneficiario del régimen de transición. La entidad demandada al computar la pensión de jubilación aplicó el periodo el promedio de los diez años y solo incluyó como factor salarial la asignación básica, es decir, no tuvo en cuenta las horas extras o trabajo suplementario y la bonificación por servicios prestados, los cuales fueron percibidos por el demandante y están incluidos en el Decreto 1158 de 1994, por lo que se encuentran debidamente acreditados en el sub examine, en dicho lapso. No es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicios como lo depreca la parte demandante porque según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 el IBL aplicable es el 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante el tiempo que le faltare para el disfrute efectivo de la pensión; con la inclusión de los factores salariales de asignación básica, horas extras, prima de antigüedad y bonificación por servicios prestados, por lo tanto no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados. […]». NOTA DE RELATORIA: Sobre la determinación del ingreso base de liquidación de las pensiones del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, Exp. 52001-23-33-000-2012-00143-01(IJ), MP. César Palomino Cortés.


FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCION SEGUNDA


SUBSECCION "A"


Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ


Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil diecinueve (2019).


Radicación número: 23001-23-33-000-2014-00060-01(3162-15)


Actor: MANUEL BALLESTEROS DORIA


Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP



Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. RELIQUIDACIÓN PENSIÓN VEJEZ. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA. LEY 1437 DE 2011.




ASUNTO




Decide la subsección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 30 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de C., Sala Cuarta de Decisión, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.



ANTECEDENTES



El señor Manuel B.D. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló, en síntesis, las siguientes


Pretensiones2


  1. Declarar la nulidad parcial de la Resolución 28725 del 21 de diciembre de 2001, por medio de la cual se reconoció la pensión vejez, y la nulidad parcial de la Resolución 6539 del 9 de marzo de 2004, que reliquidó la pensión por retiro definitivo.

  2. Declarar la nulidad de la Resolución RDP 056300 del 12 de diciembre de 2013, a través de la cual se negó la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales, así como la nulidad de las Resoluciones RDP 001131 del 15 de enero de 2014 y RDP 002758 del 28 de enero de 2014, que resolvieron de forma negativa los recursos de reposición y apelación, respectivamente.


  1. Declarar que el demandante tiene derecho y condenar a la entidad demandada a reliquidar la pensión incluyendo la totalidad de los factores salariales que conforman el promedio mensual devengado en el último año de servicios y pagar las sumas de dinero correspondientes a las diferencias de los valores indexados y actualizados anualmente con base en el Índice de Precios al Consumidor.


  1. Ordenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP3 a que actualice el IBL de acuerdo al IPC desde la fecha de retiro definitivo del servicio (1.° de enero de 2003), hasta la fecha en que se expidió el acto administrativo que reliquidó la pensión de vejez (9 de marzo de 2004).


  1. Condenar a la demandada a dar cumplimiento a la sentencia en la forma prevista en el artículo 195 del CPACA, y a las costas.



Fundamentos fácticos relevantes4


  1. El demandante prestó servicios al Estado por más de 20 años, por lo que le fue reconocida por parte de la extinta Cajanal (hoy UGPP), pensión mensual vitalicia de vejez mediante Resolución 28725 del 21 de diciembre de 2001, efectiva a partir del 1.° de mayo de 2001 y condicionada al retiro definitivo del servicio.


  1. Posteriormente, la extinta Cajanal reliquidó la pensión de vejez del demandante, por medio de Resolución 6539 del 9 de marzo de 2004, por retiro definitivo del servicio.


  1. Para definir el monto de liquidación de la pensión, la entidad demandada estimó el 75% del promedio del tiempo que le hiciera falta para ello y no como lo prevé la Ley 33 de 1985, el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, esto es, con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en dicho periodo.


  1. En virtud a lo anterior, el libelista elevó petición el 5 de diciembre de 2013, con el fin de que se le reliquidara su pensión y se le indexara la primera mesada.


  1. La solicitud presentada, fue resuelta de forma negativa mediante Resolución RDP 056300 del 12 de diciembre de 2013. Acto administrativo que fue confirmado al resolver los recursos de reposición y apelación, por medio de Resoluciones RDP 001131 del 15 de enero de 2014 y RDP 002758 del 28 de enero de 2014, respectivamente.




DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL5



En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de definir el objeto del proceso y de la prueba.6


En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.


Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:



Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)


Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.7


En el presente caso en la audiencia inicial a folio 112 del cuaderno principal, se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas:


«[…] Se observa que la entidad demandada UGPP mediante apoderado debidamente constituido, dio contestación a la demanda dentro de los términos legales (fls. 96-99), proponiendo las siguientes excepciones:


  • Inexistencia del derecho

  • Pago

  • Prescripción del derecho demandado

  • Inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido

  • Buena fe


Por secretaría, se corrió traslado a las excepciones en comento a la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 parágrafo 2° del CPACA, como consta a folio 100 del expediente. La parte actora guardó silencio.


Con respecto a las excepciones propuestas, el Despacho considera que los argumentos expresados tienen directa relación con la materia que configura el litigio en el presente caso, y por lo tanto sobre dichas excepciones se resolverá al momento de proferir sentencia.


Así entonces el Despacho RESUELVE:


PRIMERO: Resuélvase sobre las excepciones propuestas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, al momento de fallar.


SEGUNDO: La presente decisión queda notificada en estrados (MIN 06:03). […]» (N. y mayúscula del texto original).


Fijación del litigio art. 180-7 CPACA


La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última8.


En el sub lite de folios 112 a 114 del cuaderno principal, se fijó el litigio respecto de los hechos en los que existe consenso entre las partes, los fundamentos fácticos en los que existe desacuerdo y el problema jurídico, así:



Hechos en los que existe consenso según la fijación del litigio


«[…] (i) el demandante prestó sus servicios por más de 20 años en favor del Estado; (ii) en cuanto a la edad del señor B.D.; (iii) en cuanto a que el demandante es beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y; (iv) en relación con la expedición de los actos acusados. […]»



Hechos en los que se advierte desacuerdo según la fijación del litigio


«[…] (i) frente a la forma de calcular el Ingreso Base de...

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