SENTENCIA nº 23001-23-33-000-2011-00112-02 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 31-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845384376

SENTENCIA nº 23001-23-33-000-2011-00112-02 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 31-01-2019

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaLEY 99 DE 1993 - ARTÍCULO 2 / LEY 99 DE 1993 - ARTÍCULO 5 / LEY 99 DE 1993 - ARTÍCULO 23 / LEY 99 DE 1993 - ARTÍCULO 31 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 32 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 68 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 48 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 226 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 235
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente23001-23-33-000-2011-00112-02
Fecha31 Enero 2019

RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DE ACCIÓN POPULAR - Modifica decisión que accedió a las pretensiones de la demanda / MEDIDA CAUTELAR DECRETADA EN ACCIÓN POPULAR / SUSPENSIÓN DE EXPLOTACIÓN DE MATERIAL DE CONSTRUCCIÓN EN EL ARROYO SAN MIGUEL DEL MUNICIPIO DE SAN CARLOS CÓRDOBA - Desconocida por el concesionario / VULNERACIÓN DE DERECHOS COLECTIVOS

[C]orresponde a la S. establecer si es cierto que el poseedor de los títulos mineros desconoció la orden de suspensión de extracción de material de arrastre impuesta en la providencia que decretó la medida cautelar, y con ello vulneró los derechos colectivos al goce de un ambiente sano; moralidad administrativa; goce del espacio público y utilización y defensa de los bienes de uso público; defensa del patrimonio público; seguridad y salubridad públicas, y derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente (…) [L]a S. encuentra que el señor [J.D.H], en calidad de poseedor de los únicos títulos mineros para la exploración y explotación del material de arrastre en el arroyo S.M., vulneró los derechos colectivos invocados y realizó actividades extractivas en dicho cuerpo de agua pese a lo ordenado en la medida cautelar. Por lo anterior, se modificará el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia del 11 de agosto de 2016, en el sentido de declarar no probada la excepción de ausencia de vulneración de intereses colectivos formulada por el señor [J.D.H].

RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DE ACCIÓN POPULAR - Modifica decisión que accedió a las pretensiones de la demanda / COMPETENCIA DEL MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE - Elaborar plan de acción con el fin de controlar la extracción irregular de material de arrastre, la erosión y desprendimiento de talud en bien inmueble / ACTIVIDAD DE RESFORESTACIÓN VEGETAL EN LOS ALREDEDORES DEL ARROYO SAN MIGUEL DEL MUNICIPIO DE SAN CARLOS CÓRDOBA - Corresponde al concesionario de la licencia ambiental

[P]ara la S. es claro que corresponde al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, como organismo rector del medio ambiente y de los recursos naturales renovables, coordinar la ejecución de los planes de acción para controlar la actividad de extracción de material de arrastre de manera irregular, así como para controlar la erosión y desprendimiento de taludes en los arroyos que son objeto de protección en este proceso. Así mismo, la intervención del MADS se justifica en la medida en que (…) la explotación de material de arrastre en los arroyos ubicados en jurisdicción del Municipio de S.C. - C., se viene haciendo desde hace más de 30 años, con graves consecuencias para el medio ambiente y que, pese a las actuaciones administrativas adelantadas por la CVS como autoridad ambiental, la afectación a los recursos naturales continúa, lo que impone al MADS, como coordinador de las entidades que integran el SINA, asegurar la adopción y ejecución de los planes concretos para controlar la actividad de extracción de material de arrastre en los arroyos mencionados en la demanda y cuya protección se ordena en esta acción popular, ello con el fin de “garantizar el cumplimiento de los deberes y derechos del Estado y de los particulares en relación con el medio ambiente y el patrimonio natural de la Nación” (…) No obstante lo anterior, la S. encuentra que la orden dada a la CVS en (…) la sentencia del 11 de agosto de 2016, consistente en la realización de actividades de reforestación en los lugares afectados, no corresponde ejecutarla a la autoridad ambiental para el caso de los arroyos S.M. y Flechas, los cuales (…) tienen título de explotación minera a favor del concesionario [J.D.H]. En este orden de ideas, respecto a la orden de realizar actividades de reforestación se excluirá al arroyo S.M., toda vez que, en virtud del Plan de Manejo Ambiental, dichas actividades de “recuperación de cobertura vegetal de las franjas afectadas”, son obligación del concesionario a cuyo nombre se expidió licencia ambiental. Por lo anterior, la S. mantendrá la vinculación de ambas autoridades, pero modificará (…) la sentencia apelada en el sentido de excluir el arroyo S.M. que, al ser objeto de contrato de concesión para la extracción de material de arrastre, la actividad de reforestación corresponde realizarla al concesionario de conformidad con el Plan de Manejo Ambiental. Las demás órdenes dadas a la CVS en la parte resolutiva de la providencia apelada se mantendrán. Así mismo, les corresponde hacer parte del comité de verificación del cumplimiento del fallo, tal como se decidió en el numeral Décimo Primero de la sentencia.

FUENTE FORMAL: LEY 99 DE 1993 - ARTÍCULO 2 / LEY 99 DE 1993 - ARTÍCULO 5 / LEY 99 DE 1993 - ARTÍCULO 23 / LEY 99 DE 1993 - ARTÍCULO 31

RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DE ACCIÓN POPULAR - Modifica decisión que accedió a las pretensiones de la demanda / IMPOSIBILIDAD DEL JUEZ DE DESIGNAR COMO AUXILIAR DE JUSTICIA A QUIEN TENGA INTERÉS DIRECTO O INDIRECTO EN LA GESTIÓN O DECISIÓN OBJETO DEL PROCESO / DICTAMEN PERICIAL RENDIDO POR UN PROFESIONAL VINCULADO A ENTIDAD QUE ES PARTE PROCESAL - Ineficaz

[P]ara la S. es pertinente señalar que, aunque la oportunidad para objetar el dictamen pericial quedó agotada en primera instancia, es evidente que el dictamen rendido por el Ingeniero Geólogo [U.C.O] no puede tener la eficacia que se le dio en el fallo recurrido; ello, por cuanto dicho profesional hacía parte de una de las entidades demandadas, situación que resta objetividad e imparcialidad a su informe, por tener un interés directo en el resultado del proceso. Adicionalmente, el hecho de que el Magistrado sustanciador le haya entregado las fotos tomadas por él en los arroyos a los que el perito no fue por haberse extraviado, también compromete la imparcialidad del dictamen, toda vez que el perito rindió su informe bajo la óptica del juez y no por las conclusiones que haya podido obtener luego de haber evidenciado de manera directa el lugar objeto de la inspección. No obstante, el defecto descrito no enerva la conclusión a la que llegó el Tribunal frente a la vulneración de los derechos colectivos invocados como consecuencia de la explotación y extracción de material de arrastre en los arroyos mencionados en la demanda, dado que los demás elementos de prueba (…) son concluyentes para demostrar la vulneración alegada por la parte demandante.

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 32 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 68 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 48 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 226 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 235

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 23001-23-33-000-2011-00112-02(AP)

Actor: D.P.M.P.Y.M.F.M.M.

Demandado: MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE; MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA – AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA; CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LOS VALLES DEL SINÚ Y DEL SAN JORGE Y MUNICIPIO DE SAN CARLOS – CÓRDOBA

Procede la S. a decidir los recursos de apelación interpuestos por los señores L.C.A.L. y D.D.S.A., quienes actúan en el proceso en calidad de coadyuvantes de la parte demandante; por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (en adelante MADS) y por la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del S.J. (en adelante CVS), en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de C. – S. Cuarta de Decisión el día 11 de agosto de 2016 en la que se declararon vulnerados los derechos colectivos al ambiente sano, al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la defensa del patrimonio público, a la seguridad y salubridad públicas y al derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.

  1. SINTESIS DEL CASO

1.1. Las ciudadanas D.P.M.P. y M.F.M.M. presentaron demanda en ejercicio de la acción popular el día 9 de marzo de 2011 en contra de la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Territorial (hoy MADS); Ministerio de Minas y Energía; CVS y el Municipio de S.C. (C.)[1], con fundamento en que desde hace aproximadamente treinta (30) años las demandadas han permitido la explotación irregular de material de arrastre, mediante maquinaria y por medios manuales, en los arroyos S.M., S.R., El Recreo y R.L. del Municipio de S.C. – C., afectando con ello los derechos e intereses colectivos mencionados; y en consecuencia han permitido que se genere erosión en el suelo y se afecte la fauna, la flora y el recurso hídrico de la región.

1.2. Sostuvieron que las demandadas, pese a las denuncias hechas por la comunidad, no han adelantado proyectos, programas o planes de recuperación en los precitados arroyos. Tampoco han realizado actividades de mantenimiento en las vías de acceso a los corregimientos y veredas en los que se realiza la explotación de material de construcción.

1.3. Solicitaron se ordenara a las autoridades demandadas suspender de manera inmediata toda explotación de material de...

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