SENTENCIA nº 23001-23-33-000-2016-00391-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 10-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849715101

SENTENCIA nº 23001-23-33-000-2016-00391-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 10-07-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente23001-23-33-000-2016-00391-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha de la decisión10 Julio 2020
Normativa aplicadaLEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933
Fecha10 Julio 2020
CONSEJO DE ESTADO

PENSIÓN GRACIA / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSIÓN GRACIA - Requisitos

[L]a pensión gracia se considera una prestación de carácter especial otorgada a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa cumplida durante un lapso no inferior a 20 años, entre otras exigencias. […] [P]ara el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 23001-23-33-000-2016-00391-01(1330-18)

Actor: R.D.S.H.M.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Referencia: RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA; VINCULACIÓN A LA DOCENCIA OFICIAL ANTERIOR AL 31 DE DICIEMBRE DE 1980; DOCENTE NACIONALIZADA

Procede la S. a decidir el recurso de apelación interpuesto por la UGPP (ff. 146 a 150) contra la sentencia proferida el 24 de agosto de 2017 por el Tribunal Administrativo de C. (sala cuarta de decisión), mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 134 a 143).

I. ANTECEDENTES

1.1 El medio de control (ff. 1 a 9). La señora R.d.S.H.M., a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 9140 de 18 de marzo, RDP 38470 de 19 de diciembre, ambas de 2014, y RDP 46342 de 9 de noviembre de 2015, por medio de las cuales la UGPP le negó a la actora el reconocimiento de la pensión gracia.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la UGPP (i) reconocer y pagar de la pensión gracia, «[…] tomando como base el 75% del promedio salarial por ella devengado al momento del retiro […]»; (ii) cancelar el respectivo retroactivo, la indexación de la primera mesada, los incrementos anules y las mesadas adicionales de junio y diciembre; (iii) pagar los intereses comerciales y moratorios a que haya lugar, como lo dispone el inciso 3° del artículo 192, 195 y 187 CPACA; y (iv) dar cumplimiento al fallo de conformidad con el inciso 7° del artículo 189 ibidem. Por último, se condene en costas a la accionada.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata la actora que (i) «[…] nació el [t]reinta (30) de [a]gosto de mil novecientos cuarenta y siete (1947)»; (ii) «[…] estuvo vinculada como educadora de escuela oficial; primera adscrita a ente territorial, luego al departamento de C. como nacionalizada […]»; y (iii) fue retirada del servicio «[…] mediante Decreto No. 183 de 6 de septiembre de 2012 […] como docente, por haber llegado a la edad de retiro forzoso […]».

Que el 27 de enero de 2014 solicitó de la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia, negado mediante Resolución RDP 9140 de 18 de marzo de 2014, al considerar que «[…] no fueron aportados los certificados de tiempo de servicio y factores salariales en los formatos establecidos por el Fondo de Prestaciones Sociales de M. (FOMAG) o en los formatos de la Secretaría de Educación correspondiente».

Dice que el 25 de julio y 25 de agosto de esa anualidad remitió los documentos requeridos por la demandada, no obstante, con Resolución 38470 de 19 de diciembre de 2014, la UGPP negó el derecho reclamado, al concluir que «[…] son allegados actos administrativos de nombramiento y posesión en el cargo de docente […] pero dichos documentos se encuentran expedidos en copia autentica [sic] teniendo en cuenta el sello impuesto por el NOTARIO P[Ú]BLICO [Ú]NICO DEL C[Í]RCULO DE SAN ANDR[É]S DE SOTAVENTO C[Ó]DOBA en el que se establece (…) Que el documento que antecede, es idéntico A LA COPIA de donde fue tomado que he tenido a la vista (…) siendo necesario allegar original o copia autentica [sic] de dicho documento, aclarando que la copia autentica es aquella tomada de otra copia autentica o del original […]».

Que el 10 de julio de 2015 formuló de nuevo petición encaminada a lograr el pago de dicha pensión, negada por la UGPP, a través de Resolución RDP 46342 de 9 de noviembre siguiente, al estimar que «[…] si bien es cierto el peticionario [sic] allego [sic] certificado de información laboral de fecha 25 de junio de 2014, donde certifica que la vinculación es municipal a partir de 30 de abril de 1976, también lo es, que una vez revisada la base de datos del FONDO DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO -FOMAG se vislumbra que el docente [sic] tuvo una vinculación de orden MUNICIPAL a partir de 19 de abril de 1994».

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos demandados el preámbulo y los artículos , 13°, 48, 53 y 209 de la Constitución Política; las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, y 91 de 1989 y demás normas concordantes.

Aduce que la demandada les debe reconocer «[…] a los docentes que cumplan con los requisitos de 20 años de servicio y 50 años de edad […] tal y como se encuentra soportado en el certificado [expedido] por la secretaría de Educación Departamental de C., y el registro civil de nacimiento, pruebas esta que no admiten discusión de ninguna naturaleza».

Agrega que «[…] del certificado aportado al proceso administrativo, y expedido por la misma autoridad [e]ducativa correspondiente, se deduce un total de TREINTICEIS [sic] (36) AÑOS, UN (1) MESES [sic] Y CUATRO (04) DÍAS, prestado al servicio de la docencia, como maestra de escuela primaria; primero adscrita al municipio de San Andrés de Sotavento, y luego al departamento de C., como nacionalizada; tiempo que […] debe tenerse en cuenta para efectos de reconocimiento de la prestación reclamada; siendo éste, incluso, superior al requerido por la ley». Asimismo, «[…] que el acto administrativo con el cual se le concedió a la actor [sic] la pensión legal o de “derecho”, expedido por la Secretaría [d]epartamental de C. y demás documentos que sirvieron de soporte, los cuales aquí también se adjuntaran, se deduce sin elucubraciones de ninguna naturaleza, que la vinculación […] al servicio de la educación, fue de carácter [t]erritorial, y luego nacionalizada».

Que «[…] como quiera que la designación […] como docente correspondió a un nombramiento del orden municipal (hoy nacionalizado), no existe el más mínimo asomo de deudas [sic] que […] le asiste el indiscutible derecho de acceder a la pensión Gracia que hasta hoy en forma por demás injusta se le ha negado».

1.5 Contestación de la demanda (ff. 103 a 109). La entidad demandada, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; respecto de los hechos afirma que algunos son ciertos y otros no; propone las excepciones denominadas falta de requisitos legales para el reconocimiento pensional, buena fe y prescripción trienal; asevera que «[…] no nos consta que […] hubiere contado con un nombramiento de orden territorial en el año de 1976, toda vez que si bien […] aporta documentales que así lo establecen, lo cierto es que […] revisó la base de datos de Fondo de Prestaciones Sociales del M.F.; en la cual se establece que […] tuvo vinculación de orden territorial únicamente a partir del año 1994 […]».

1.6 Providencia apelada (ff. 134 a 143). El Tribunal Administrativo de C. (sala cuarta de decisión), mediante sentencia de 24 de agosto de 2017, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que (i) «[…] es dable concluir...

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