SENTENCIA nº 23001-23-33-000-2016-00472-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 22-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710529

SENTENCIA nº 23001-23-33-000-2016-00472-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 22-10-2020

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha22 Octubre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente23001-23-33-000-2016-00472-01
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / DECRETO 1158 DE 1994 / LEY 33 DE 1985
Fecha de la decisión22 Octubre 2020

PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación

No es procedente la liquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicios como lo depreca la parte demandante y como lo ordenó el a quo porque según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, el IBL aplicable es el 75%, del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los diez (10) años anteriores al cumplimiento del estatus pensional; esto es, 11 de abril de 2013 (fecha en que cumplió los 55 años de edad) con la inclusión de los factores salariales de asignación básica y bonificación por servicios prestados, conforme se analizó en precedencia.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 2012-00143-01(IJ), C.: C.C..

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / DECRETO 1158 DE 1994 / LEY 33 DE 1985

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: W.H.G.

Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 23001-23-33-000-2016-00472-01(2537-18)

Actor: S.A.V.M.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Tema: Reconocimiento pensión de jubilación. Liquidación de la prestación en virtud del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, IBL y factores salariales sobre los cuales efectuó aportes.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Ley 1437 de 2011

O-465-2020

ASUNTO

Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El señor S.A.V.M. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[1] formuló en síntesis las siguientes:

Pretensiones (folios 1 a 2):

1. Declarar la nulidad de las Resoluciones RDP 048132 del 16 de octubre de 2013 expedida por la UGPP que negó el reconocimiento de la pensión de jubilación a favor del demandante y RDP 054438 del 29 de noviembre de 2013 que resolvió de forma negativa el recurso de apelación interpuesto en contra del primer acto administrativo mencionado.

2. A título de restablecimiento del derecho, ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a favor del señor S.A.V.M., efectiva a partir del 11 de abril de 2013, en cuantía del 75% de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio, debidamente indexados.

3. Ordenar la indexación de la primera mesada, habida cuenta de que el libelista se desvinculó el 29 de marzo de 1999 y la fecha de causación del derecho deprecado se dio el 11 de abril de 2013, asimismo se ordene la inclusión en nómina de pensionados.

4. Condenar a la demandada a cancelar la pensión con sus respectivos reajustes, incrementos y mesadas adicionales, desde el momento en que se causó el derecho.

5. Las sumas reconocidas deberán actualizarse acorde con el IPC certificado por el DANE, según lo previsto en el inciso final del artículo 187 de CPACA, asimismo, deberán reconocerse los intereses moratorios de que trata el artículo 195 ibidem y ordenar el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 ejusdem.

6. Condenar en costas a la UGPP conforme lo prevé el artículo 188 del CPACA en concordancia con el artículo 365 del CGP.

Fundamentos fácticos relevantes indicados en la demanda (folios 2 a 4):

1. El señor S.A.V.M. laboró al servicio del Estado como servidor público por 20 años, 5 meses y 20 días, durante su vinculación siempre realizó aportes a la extinta Caja Nacional de Previsión Social (hoy UGPP).

2. El libelista tenía más de 15 años de servicios al 1.° de abril de 1994, por tanto es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

3. El demandante siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.

4. El señor V.M. cumplió los requisitos para tener derecho a la pensión el 11 de abril de 2013, cuando cumplió los 55 años de edad, dado que ya tenía los 20 años de servicio.

5 El virtud de lo anterior, el señor S.A.V.M. elevó petición el 4 de octubre de 2013 ante la UGPP con el fin de que se le fuera reconocida la pensión de jubilación, empero, dicha solicitud fue negada a través de la Resolución RDP 048132 del 16 de octubre de 2013, al considerar que no cumplía con el tiempo de servicio requerido por la normativa.

6. Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto de forma negativa a través de Resolución RDP 054438 del 29 de noviembre de 2013.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»[2], porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.

Fecha de la audiencia inicial: 24 de agosto de 2017.

Resumen de las principales decisiones

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones:

«La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- mediante apoderado debidamente constituido, dio contestación a la demanda dentro de los términos legales (fls. 89-95), proponiendo las siguientes excepciones:

- Inexistencia de la obligación.

- Presunción de legalidad de los actos administrativos expedidos por la UGPP.

- Prescripción trienal.

Por Secretaría, se corrió traslado de las excepciones en comento a la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 parágrafo 2° del CPACA, como consta a folio 98 del expediente. La parte actora guardó silencio.

Considera el Despacho que los argumentos expresados tienen directa relación con la materia que ha de configurar la materia litigiosa en el presente caso, y por lo tanto sobre dichas excepciones se resolverá en Sala al momento de proferir sentencia.

Así entonces el Despacho RESUELVE:

PRIMERO: Resuélvase sobre las excepciones propuestas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, al momento de fallar, por lo dicho en precedencia []». (M. y negrillas del texto) (folios 110 a 111 y cd visible a folio 119).

Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.

Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)

El litigio se fijó en los siguientes términos:

«[…] Del examen de las pretensiones, hechos de la demanda y de la contestación de la demanda presentada por la UGPP, se tiene que hay acuerdo en que i) el demandante estuvo vinculado al Estado como servidor público desde el 10 de octubre de 1978 hasta el 29 de marzo de 1999; ii) en que a 1° de abril de 1994 el señor S.V.M. tenía más de 15 años de servicios y...

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