SENTENCIA nº 23001-23-33-000-2014-00221-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 22-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710613

SENTENCIA nº 23001-23-33-000-2014-00221-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 22-10-2020

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente23001-23-33-000-2014-00221-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha22 Octubre 2020
Normativa aplicadaLEY 6 DE 1945 – ARTÍCULO 17 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 1 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 15 / DECRETO 2709 DE 1994 – ARTÍCULO 10 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365
Fecha de la decisión22 Octubre 2020



PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE DOCENTE OFICIAL BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / RECONOCIMIENTO PENSIONAL – A cargo de la entidad empleadora que no realizó los aportes a pensión


Alega la entidad demandada que por el mero hecho de que el demandante haya cumplido el estatus pensional el 11 de octubre de 2008, esto es, cuando se encontraba en comisión de servicios desempeñando transitoriamente el cargo de S. de Educación del municipio de Puerto Escondido y afiliado al ISS, hoy C., esta entidad de previsión es la que debe sufragar el coste de la pensión. Para la S. no es de recibo el anterior argumento, porque ello conllevaría a (i) desconocer la calidad de docente del actor por la circunstancia de haber desempeñado un cargo administrativo en forma temporal; (ii) aceptar que la administración que incumplió su deber de afiliar al docente al Fondo de Prestaciones del M., traslade al empleado que está a punto de cumplir su estatus pensional a un cargo administrativo, con el fin de traspasar la responsabilidad del reconocimiento pensional a la entidad administradora de pensiones del régimen de prima media a la cual cotizó por corto tiempo; (iii) beneficiar al departamento de C. de una comisión en el que el demandante desempeñó un cargo administrativo, trasladando la obligación pensional a la entidad donde solo cotizó 162 semanas (folio 36). En suma, al haber sido el departamento de C. la entidad donde laboró el actor, es este ente territorial el encargado de efectuar el reconocimiento pensional, al haber incumplido el deber de afiliarlo en su condición de docente al Fondo de Prestaciones Sociales del M.. Por tal razón, se confirmará la sentencia de primera instancia. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes oficiales, beneficiarios del régimen de transición, ver: Consejo de Estado, S. Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, C.: C.C..


FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1945 – ARTÍCULO 17 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 1 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 15 / DECRETO 2709 DE 1994 – ARTÍCULO 10


CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CUANTÍA DE LA CONDENA EN COSTAS – Determinación / CONDENA EN COSTAS – A cargo de la parte vencida en el proceso


Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, la S. condenará en costas de segunda instancia a la parte demandada, departamento de C., teniendo en consideración que el recurso de alzada le fue resuelto desfavorablemente. Las agencias en derecho se tasan en dos (2) SMLMV, de conformidad Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, pues en este caso el demandante fue retirado por edad de retiro forzoso, no ha percibido su pensión porque la entidad demandada, donde laboró como docente, pretendía que la reconozca C. se hizo una mínima parte de aportes pensionales.


NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas para los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14.


FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 365





CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS


Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020).


R.icación número: 23001-23-33-000-2014-00221-01(1224-16)


Actor: M.F.M.D.


Demandado: DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA Y COLPENSIONES




Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO


Temas: Reconocimiento pensional


SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________

Decide la S. el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, departamento de C., contra la sentencia proferida el 15 de octubre de 2015, por el Tribunal Administrativo de C., por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

  1. Antecedentes


1.1. La demanda


1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor M.F.M.D., formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad de la Resolución 00582 del 28 de octubre de 2013, expedida por el S. de Hacienda del Departamento de C., que negó el reconocimiento y pago de su pensión.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho solicitó i) condenar al departamento de C. como responsable del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación del demandante; ii) ordenar el pago de las mesadas dejadas de cancelar, debidamente indexadas; iii) condenar al pago de las agencias y costas; y iv) ordenar el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del cpaca.


1.1.2. Hechos


Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes:


i) Laboró para el departamento de C. como docente desde el 11 octubre de 1988, según consta Decreto de nombramiento número 000827 del 21 de septiembre de 1988.


ii) Mediante la Resolución número 00009 del 17 de enero de 2008, la gobernación de C. le otorgó una comisión de servicios para desempeñarse como S. de Educación del municipio de Puerto Escondido, la que duró hasta el 29 de diciembre de 2011. En ese lapso los aportes se hicieron al Instituto del Seguro Social, ISS, hoy C.. Señaló que también fue ascendido al grado 12 del escalafón nacional docente, según consta en la Resolución número 2514-1 de 2009.


iii) El 13 febrero de 2013, el demandante presentó solicitud con el fin de obtener el reconocimiento de su pensión de jubilación ante el departamento de C., porque no se encontraba afiliado al Fondo de Prestaciones Sociales del M.. La anterior petición fue remitida a dicho fondo, pero fue devuelta sin trámite mediante oficio número 0630 del 23 de abril de 2013, porque el actor no se encontraba afiliado a dicho fondo. Finalmente, mediante la resolución acusada número 00582 del 28 de octubre de 2013, se le negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación que reclama el demandante, aduciendo que dicho reconocimiento es competencia del Instituto de Seguros Sociales, hoy C., por haber adquirido el estatus pensional el 11 de octubre de 2008, cuando se encontraba allí afiliado.


iv) El demandante fue retirado por haber cumplido la edad de retiro forzoso, por el Decreto número 0085 del 10 de mayo de 2013, proferida por el departamento de C..


v) Contra la anterior decisión instauró acción de tutela, la que le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito Montería, que ordenó al departamento de C. el reintegro del demandante al cargo que venía ocupando, o a otro de mejor categoría, de manera transitoria. Decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de C. el 17 de marzo de 2014, y fue cumplida mediante el Decreto 00133 del 28 de febrero de 2014.


vi) Actualmente el actor no goza de pensión reconocida por el Estado o cualquier otra entidad de seguridad social.


1.1.3. Normas violadas y concepto de violación


Como tales se señalaron los artículos 2, 13, 48 y 53 de la Constitución Política; 1 y 2 de la Ley 33 de 1985; 2 y 3 de la Ley 91 de 1989; 36 de la Ley 100 de 1993; y 1 del Decreto 3732 de 2003.


Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los argumentos que se resumen a continuación:


i) El artículo 1 de la Ley 33 de 1985 regula que para tener derecho a una pensión de jubilación se deben tener 55 años de edad y 20 años de servicios, y se reconoce en porcentaje del 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes en el último año de servicios. Esta norma no se aplica a los empleados oficiales que por la naturaleza de sus actividades justifiquen una excepción determinada en la ley o los que gocen de un régimen especial de pensiones.


ii) Por su lado, el artículo 36 de la ley 100 de 1993, previó un régimen de transición para las personas que tuvieran más de 15 años de servicios al momento de su entrada en vigencia o 35 años o más ed edad las mujeres o 40 años o más de edad los hombres.


En consecuencia, las personas cobijadas por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, se sujetarán a las disposiciones aplicables a los regímenes...

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