SENTENCIA nº 23001-23-33-000-2014-00348-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 18-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862711004

SENTENCIA nº 23001-23-33-000-2014-00348-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 18-11-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha de la decisión18 Noviembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Fecha18 Noviembre 2020
Normativa aplicadaCP - ARTÍCULO 31 / CPACA - ARTÍCULO 243 / CPACA - ARTÍCULO 247 / CPACA - ARTÍCULO 306 / CGP - ARTÍCULO 320 / CGP - ARTÍCULO 322 / CGP - ARTÍCULO 365 NUMERAL 1
Número de expediente23001-23-33-000-2014-00348-01

SUSTITUCIÓN PENSIONAL / RECURSO DE APELACIÓN / PRINCIPIO DE REFORMATIO IN PEJUS / RECURSO FALLIDO

[E]l Consejo de Estado ha señalado que el marco de la decisión del recurso de apelación se debe circunscribir a lo considerado en la providencia de primera instancia. […] [L]a sentencia solamente fue apelada por una de las partes, en tal sentido, está prohibido al Juez de la segunda instancia hacer más gravosa la situación del recurrente, cuando es el único que apeló la decisión de primera instancia, lo cual conlleva a que el recurso de apelación se debe entender interpuesto exclusivamente sobre los aspectos discutidos. […] [C]omo quiera que la sentencia de primer grado solo fue impugnada por la UGPP, la competencia en esta instancia se limita a los reparos hechos en la sustentación de la alzada, resaltando que en el supuesto de que se reformara la decisión en lo relativo al tema que fue apelado -efectividad de la pensión, en el sentido de modificar la fecha de efectividad, se atentaría en contra de la non reformatio in pejus. Por lo tanto, la Sala encuentra que existe una apelación fallida, ya que, la parte interesada dirigió la sustentación de su recurso a una cuestión favorable a sus intereses, puesto que el propósito principal de ese medio impugnatorio es controvertir lo que efectivamente le fue desfavorable, motivo por el que no se tiene competencia para emitir un pronunciamiento de fondo. En este orden se garantiza el principio de jurisdicción rogada, en el sentido que el recurso de apelación se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante, por lo cual el superior, en principio, no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del mismo. Igualmente se garantiza el principio de la no reformatio in pejus, pues en este caso el demandado actúa como apelante único. En tal sentido, se declarará fallida la apelación y se confirmará la sentencia de primera instancia.

CONDENA EN COSTAS

[C]como quiera que el recurso de apelación presentado por la parte demandada le fue resuelto desfavorablemente, será condenada en costas en la presente instancia. Liquídense por Secretaría del Tribunal.

FUENTE FORMAL: CP - ARTÍCULO 31 / CPACA - ARTÍCULO 243 / CPACA - ARTÍCULO 247 / CPACA - ARTÍCULO 306 / CGP - ARTÍCULO 320 / CGP - ARTÍCULO 322 / CGP - ARTÍCULO 365 NUMERAL 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: G.V.H.

Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020)

R.icación número: 23001-23-33-000-2014-00348-01(2093-17)

Actor: C.R.C.R.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - U.G.P.P.

Referencia: SUSTITUCIÓN PENSIONAL-RECURSO FALLIDO

I. ASUNTO

La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 29 de septiembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de C.[1], que accedió a las pretensiones de la demanda instaurada por el señor C.R.C.R.[2] en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U.G.P.P.).

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda[3].

El Señor C.R.C.R., actuando mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[4], demandó a la UGPP, en procura de obtener el reconocimiento de las siguientes declaraciones y condenas:

2.1.1. Pretensiones.

(i) Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos:

Resolución RDP 006865 del 26 de febrero de 2014, proferida por la UGG mediante la cual negó el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes de la señora E.D.R. de Correa.

Resolución 010681 del 31 de marzo de 2014, proferido por la UGPP, por la cual se niega el recurso de reposición y se confirma en todas sus partes la Resolución RDP 006865 del 26 de febrero de 2014.

(ii) Como consecuencia de estas declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la entidad demandada reconocer a favor del demandante la pensión de invalidez (sic) a la que tiene derecho ya que es inválido permanente, con sus respectivos retroactivos dejados de percibir desde que la señora E.D.R. de Correa.

2.1.2. Fundamentos fácticos.

La parte demandante, a través de apoderada, señaló como fundamentos fácticos relevantes los siguientes:

(i) Indicó que mediante Resolución No. PAP 005035 del 9 de junio de 2010, la UGPP le reconoció una pensión de sobrevivientes a favor del señor P.J.C.C. padre del demandante, quien falleció el 23 de mayo de 2013.

(ii) Señaló que la UGPP mediante Resolución No. RDP 006865 del 26 febrero de 2014 negó la pensión de sobrevivientes al señor C.R.C.R..

(iii) Refirió que el actor contra la anterior resolución interpuso recurso de reposición el cual fue resuelto de forma negativa por la entidad demandada por Resolución RDP 010681 del 31 de marzo de 2014.

2.1.3. Normas violadas y concepto de violación.

Como normas vulneradas la parte demandante citó los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; artículos 46, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993

En el concepto de violación explicó que la pensión de invalidez se ha definido como una compensación económica tendiente a resguardar las necesidades básicas de aquellas personas cuya capacidad laboral se ve disminuido, como una fuente de ingreso para solventar una vida en condiciones de dignidad. Este derecho adquiere una connotación especial al buscar preservar los derechos de los sujetos de especial protección como los disminuidos físicos, sensoriales o psíquicos.

2.2. Contestación de la demanda.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP[5], por intermedio de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que la pensión mensual vitalicia de sobrevivientes para hijo inválido se han de acreditar para efectos de hacerse beneficiario de tal prerrogativa, entre éstos el dictamen de la pérdida de capacidad laboral expedido por una entidad certificada y de no ser cumplidos por el interesado tornarían improcedente el reconocimiento de la prestación en comento.

Propuso como excepciones las que denominó: (i) «no haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado»; (ii) «inexistencia de la obligación»; (iii) «prescripción trienal»; y (iv) «buena fe del demandado».

2.3. Trámite en primera instancia.

El Tribunal Administrativo de C., en la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, que se llevó a cabo el 24 de agosto de 2015[6], advirtió que (i) si bien en el escrito de demanda se solicitó el reconocimiento de una pensión de invalidez no de sobrevivientes, al realizar una interpretación sistemática de los actos acusados determinó que el objeto del presente proceso es el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, lo cual fue aceptado por las partes. Así mismo, se indicó que se entendía también demandado la Resolución No. RDP 00885 del 26 de febrero de 2014 que resolvió el recurso de apelación conforme lo dispuesto en el artículo 163 del CPACA y, por tanto, declaró saneado el proceso; (ii) frente a las excepciones declaró no probadas la denominada «no haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado», y señaló que las demás correspondían al fondo del asunto y, por tanto, se pronunciaría al respecto en la sentencia; (iii) se fijó el litigio consistente en:

«nulidad de la Resolución No. RDP 006865 del 26 de febrero de 2014 y RDP 010681 del 31 de marzo de 2014, proferidos por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP, mediante los cuales se niega el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes al actor.

Si como consecuencia de lo anterior, el actor tiene derecho al reconocimiento del derecho de pensión de sobrevivientes o si por el contrario no ostenta los requisitos para acceder al mismo.»

La decisión se notificó en estrados y no se interpusieron...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR