SENTENCIA nº 23001-23-33-000-2015-00105-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 26-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712089

SENTENCIA nº 23001-23-33-000-2015-00105-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 26-11-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha de la decisión26 Noviembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Fecha26 Noviembre 2020
Normativa aplicadaLEY 244 de 1995
Número de expediente23001-23-33-000-2015-00105-01

CESANTÍAS DOCENTES OFICIALES - Sanción moratoria / DOCENTES - Comprenden los elementos propios de un empleado público / LEY 244 DE 1993 - Cesantías empleados públicos / SANCIÓN MORATORIA - Marco normativo / SANCIÓN MORATORIA - Un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías / SANCIÓN MORATORIA - No es un derecho cierto, por lo cual permite negociación o acuerdo sobre esta / SANCIÓN MORATORIA - Acuerdo de reestructuración de pasivos / SANCIÓN MORATORIA - No se encuentra acreditada su causación


De conformidad con lo definido por la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda de esta Corporación el 18 de julio de 2018, el cargo de docente oficial comprende todos los elementos propio de un empleo público y, en tal medida, se trata de auténticos servidores públicos sujetos a las disposiciones de la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006. Sea lo primero precisar que si bien no fue objeto de controversia en el sub lite, la calidad que detenta la demandante como docente oficial, exige para la Subsección efectuar algunas consideraciones en torno a la aplicabilidad de la Ley 244 de 1995 para dichos servidores públicos, como presupuesto relevante para el análisis del marco normativo de la sanción moratoria que se reclama en la demanda. Así pues, como se indicó previamente, la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 18 de julio de 2018, en la que sentó la línea de interpretación y aplicación jurisprudencial, entre otros aspectos, sobre la naturaleza del empleo de docente del sector oficial y de la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías, así como sobre el momento en que dicha sanción es exigible y la viabilidad o no del reconocer indexación sobre su valor. La sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías, prevista en la Ley 244 de 1995, no comporta un derecho, prerrogativa o acreencia derivada de la relación laboral, no está encaminada a compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo, y no posee connotaciones resarcitorias de perjuicios. Así, no se ubica en el plano de los derechos ciertos e irrenunciables, circunstancia que posibilita su disposición por parte del trabajador e, incluso, su negociación y condonación en el marco de acuerdos de reestructuración de pasivos, como se desarrollará mas adelante. La actora hizo parte del proceso de reestructuración de pasivos del municipio de Cereté, en el marco de la Ley 550 de 1999, que culminó con la posterior suscripción del acuerdo correspondiente y la aprobación del 69,99% de los votos emitidos por los acreedores que hicieron parte de dicho proceso, en tanto, si bien no obra prueba en el plenario que indique que la demandante emitió su voto favorable al acuerdo suscrito, las pruebas allegadas permiten concluir que su crédito fue incluido dentro de la relación de acreencias y derechos de voto, pues no de otro modo se explica que su pago definitivo se haya producido en cumplimiento del referido acuerdo de reestructuración, conforme se desprende del oficio relacionado. No se encuentra acreditado en el sub lite la causación de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, en el marco del acuerdo de reestructuración de pasivos suscrito entre el municipio de Cereté y sus acreedores, específicamente en el periodo comprendido entre el 1.º de diciembre de 2006 y el 14 de septiembre de 2012, por cuanto no solo la penalidad originada con posterioridad al acto administrativo de reconocimiento de las prestaciones sociales, fue incluida y pagada por virtud del acuerdo de reestructuración y en los términos por él definidos, sino que, bajo el amparo de tales términos, no se continuó causando luego de su suscripción.


FUENTE FORMAL: LEY 244 de 1995



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN "A"


Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ


Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020).


Radicación número: 23001-23-33-000-2015-00105-01(0666-18)


Actor: DIANA ROSA ALEMÁN MUÑOZ


Demandado: MUNICIPIO DE CERETÉ - CÓRDOBA



Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMA: SANCIÓN MORATORIA DE CESANTÍAS (DEFINITIVAS). SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA. LEY 1437 DE 2011. O-549-2020





ASUNTO


La Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia.


INFORMACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.


Fecha de presentación de la demanda: 1.º de diciembre de 2014

Tribunal Administrativo de Córdoba

Fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia: 29 de septiembre de 2017

Resolutiva de la sentencia: negó las pretensiones.



Pretensiones1


  1. Declarar la nulidad del acto administrativo presunto, generado por el silencio negativo ante la solicitud elevada el 21 de noviembre de 2012, que perseguía el pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995.


  1. A título de restablecimiento del derecho, condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar a la demandante la sanción moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995, a partir del 1.º de diciembre de 2006 y hasta el 14 de septiembre de 2012.


  1. Así mismo, ordenar el cumplimiento de la condena en los términos del artículo 192 del CPACA, el pago de los intereses moratorios conforme lo previsto en el artículo 195 ibídem, y el aprovisionamiento en el fondo de contingencia de la providencia a favor que imponga la condena, conforme el artículo 194 y 195.


Supuestos fácticos relevantes indicados en la demanda2


  1. La demandante laboró al servicio del ente territorial demandado, en calidad de docente, entre el 03 de mayo de 2001 y el 15 de diciembre de 2001.


  1. Por medio de Resolución 564 del 10 de marzo de 2003, el demandado reconoció a favor de la demandante las prestaciones sociales, con inclusión de las cesantías definitivas.


  1. A efectos de obtener el pago de sus prestaciones sociales, la demandante presentó demanda ejecutiva laboral contra el municipio demandado, proceso en el cual se libró mandamiento de pago el 31 de marzo de 2004.


  1. La última liquidación del crédito se presentó el 1.º de diciembre de 2006.


  1. Mediante Resolución 6150 del 20 de diciembre de 2006, la Dirección General de Apoyo Fiscal aceptó la solicitud de promoción del acuerdo de reestructuración de pasivos del municipio de Cereté, y el 06 de agosto de 2007 se celebró con los acreedores del ente territorial un acuerdo de reestructuración de pasivos.


  1. La entidad demandada terminó de cancelar a la demandante el valor de sus cesantías el 14 de septiembre de 2012.


  1. El 21 de noviembre de 2012, la demandante solicitó la cancelación de la sanción moratoria ante el no pago del auxilio de cesantías dentro del término previsto en la ley, petición frente a la cual el demandado guardó silencio.



DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL


En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.3 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.


Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:



Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)


La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.4


En la audiencia inicial se fijó el litigio de la siguiente manera5:


«[…] El objeto del litigio en cada uno de los procesos arriba señalados, se contrae a determinar sí(sic) los señores: LUCY AYALA DURANGO - DIANA ROSA ALEMAN MUÑOZ - JOSE IGNACIO VELASQUEZ ORTEGA, tienen derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, de conformidad con lo establecido en la Ley 244 de 1995, hoy regulada por la ley 1071 de 2006 desde el primero de diciembre de 2006 hasta el 14 de septiembre de 2012.» (M. y negrillas del texto original)


Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.



SENTENCIA APELADA6


A través de sentencia proferida el 29 de septiembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Córdoba negó las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:


En primer lugar, señaló el marco legal que regula la sanción por mora en el pago del auxilio de cesantías definitivas y lo correspondiente a los acuerdos de reestructuración de pasivos, esto es, las Leyes 244 de 1995 y 550 de 1999, respectivamente.


En segundo término, precisó que conforme a lo probado en el proceso, el municipio de Cereté suscribió acuerdo de reestructuración de pasivos con sus acreedores el 06 de agosto de 2007, el cual previó en el parágrafo 5 de su cláusula novena lo siguiente: «las acreencias cuyo pago fue intentado a través de procesos ejecutivos se cancelarán de conformidad a la última liquidación del crédito practicada dentro del proceso ejecutivo y que fue incorporada dentro del inventario de acreencias o en su defecto por el valor del mandamiento de pago».


Así mismo, indicó que las cláusulas 3 y 43 del mencionado acuerdo, contemplaron que el mismo sería de obligatorio cumplimiento para todos los acreedores, con inclusión de aquellos que no hubieran participado en la negociación y que, de acuerdo a la documentación allegada al expediente, se verificó que la entidad demandada realizó los pagos generados con ocasión del acuerdo de reestructuración.


Lo anterior, aunado al hecho que el acuerdo fue...

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