SENTENCIA nº 23001-23-33-000-2016-00014-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 09-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712503

SENTENCIA nº 23001-23-33-000-2016-00014-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 09-12-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Número de expediente23001-23-33-000-2016-00014-02
Tipo de documentoSentencia
Fecha09 Diciembre 2020
Normativa aplicadaESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 732 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 734 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 711 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 708 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 770 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 771 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 773 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 774 / DECRETO 2649 DE 1993 – ARTÍCULO 123 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 771 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 239, NUMERAL 1 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 588 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 770 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 774 / DECRETO 2649 DE 1993 - ARTÍCULO 124 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 773 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 128 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 69 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 58 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365, NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188
Fecha de la decisión09 Diciembre 2020
EmisorSECCIÓN CUARTA
CONSEJO DE ESTADO

SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO – Improcedencia en esta etapa del proceso / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO - No configuración / ILEGALIDAD DE LA INADMISIÓN DE RECURSO DE RECONSIDERACIÓN PRESENTADO ANTE AUTORIDAD LOCAL - Efectos jurídicos. No conlleva necesariamente a que se declare la ocurrencia del silencio administrativo positivo en materia tributaria / DECLARATORIA DE OCURRENCIA DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO POR ILEGALIDAD DE LA INADMISIÓN DE RECURSO DE RECONSIDERACIÓN PRESENTADO ANTE AUTORIDAD LOCAL - Improcedencia. En el caso concreto no había lugar a declarar la ocurrencia del silencio administrativo positivo en materia tributaria, sino al estudio de fondo de las pretensiones de la demanda, porque no transcurrió el término de un año entre la fecha de interposición del recurso de reconsideración y la de la presentación de la demanda

[E]n relación con la solicitud de declarar el silencio administrativo positivo, tal argumento no fue planteado por la actora en la demanda y tampoco se incluyó como pretensión, por lo que su formulación resulta improcedente en esta etapa del proceso. Al respecto, debe tenerse en cuenta que mediante el recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra la decisión contenida en la sentencia de primera instancia, la que a su vez se circunscribe a los argumentos planteados en la demanda, dentro de la cual no se incluyó la solicitud. Adicionalmente, resulta oportuno aclarar que esta Sección ya se ha pronunciado en cuanto a que la ilegalidad de la inadmisión del recurso de reconsideración no puede dar lugar a la declaratoria del silencio administrativo positivo sino al estudio de fondo de las pretensiones de la demanda, en el evento en que a la fecha de su presentación no se haya cumplido con el presupuesto temporal para la declaratoria del silencio administrativo positivo que «es el sustento fáctico de tal pretensión, esto es, el término de un año al que se refieren los artículos 732 y 734 del ET».

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 732 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 734

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la inadmisión del recurso de reconsideración consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 14 de noviembre de 2019, Exp. 15001-23-33-000-2013-00508-01(22093); C.P: J.R.P.R..

VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO – No configuración / RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Requisitos / PRINCIPIO DE CORRESPONDENCIA – Normativa / PRINCIPIO DE CORRESPONDENCIA - Noción y alcance. / PRINCIPIO DE CORRESPONDENCIA - Análisis de su cumplimiento. Reiteración de jurisprudencia. La relación, enlace o concatenación que se exige respecto del requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión se debe derivar de los hechos, de manera que si los reportados en la declaración privada son los mismos glosados en el requerimiento especial y en la liquidación oficial, no se configura la violación del principio / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE CORRESPONDENCIA - Falta de configuración. En el caso no se violó el principio de correspondencia porque en los actos acusados se repite el hecho cuestionado por la administración

[E]n cuanto a la vulneración al debido proceso en que se incurrió al haberse expedido el Auto Aclaratorio nro.122382015000001 del 19 de febrero de 2015, notificado el 23 de febrero de 2015, en la sentencia de primera instancia se manifestó que dicho argumento no fue formulado en la vía administrativa, con la presentación del recurso de reconsideración, por lo que el tribunal se abstuvo de pronunciarse. (…) No obstante, como el demandante aborda este cargo desde el derecho fundamental al debido proceso, resulta oportuno señalar que el artículo 711 del ET consagra el principio de correspondencia, según el cual, la liquidación de revisión debe contraerse exclusivamente a la declaración del contribuyente y a los hechos que hubieren sido contemplados en el requerimiento especial o en su ampliación, en la medida en que este último acto es el que fija el marco dentro del cual la administración puede ejercer sus facultades de fiscalización respecto de la liquidación privada. Al respecto, esta Sección reiteradamente ha precisado que «la relación, enlace o concatenación que se exige respecto de estos actos jurídicos se debe derivar de los “hechos” de manera que, si los reportados en el denuncio privado son los mismos glosados en el requerimiento especial y en la liquidación oficial, no se configura la violación del principio de correspondencia». (…) [L]a calificación jurídica atribuida a la renta gravable realizada con ocasión de la Liquidación Oficial de Revisión, no tiene la entidad de desconocer el principio de correspondencia pues, se repite, el hecho cuestionado por la Administración, tanto en el Requerimiento Especial como en la Liquidación Oficial de Revisión, fue la inclusión de pasivos inexistentes en la declaración privada. Así las cosas, se advierte que en el presente caso no se vulneró el debido proceso puesto que los hechos cuestionados por la administración a lo largo del proceso de determinación, fueron los mismos establecidos inicialmente por el Requerimiento Especial, ante los cuales la actora tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa en cada una de las instancias de la actuación administrativa. Además, si bien en el auto aclaratorio se modificó el quantum del tributo, no fue resultado de la inclusión de hechos y conceptos no contemplados en el requerimiento especial, que derivaran en una nueva determinación oficial del tributo, se reitera, fue resultado de la calificación jurídica atribuida a la renta gravable respecto de un mismo hecho, pasivos inexistentes en la declaración privada, lo que descarta el desconocimiento por falta de aplicación del artículo 708 del ET.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 711 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 708

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la violación del principio de correspondencia consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 10 de marzo de 2011, Exp. 25000-23-27-000-2005-01946-01(17075); C.P: H.F.B.B.; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 21 de febrero de 2019; Exp. 25000-23-37-000-2014-00843-01(22510); C.P: J.O.R.R.

PRUEBA DE PASIVOS - No obligados a llevar contabilidad. Deben respaldar los pasivos con documentos de fecha cierta / DOCUMENTO PRIVADO DE FECHA CIERTA O AUTÉNTICO - Noción / RECHAZO DE PASIVOS POR FALTA DE PRUEBA DE SU REALIDAD - Procedencia / PRUEBA DE LOS PASIVOS EN LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS – Requisitos de la contabilidad. Los libros deben estar respaldados por comprobantes internos y externos

Respecto de la prueba de los pasivos, el artículo 770 del ET prescribe que los contribuyentes que no están obligados a llevar libros de contabilidad, solo podrán solicitar los pasivos que estén respaldados por documentos de fecha cierta. Para los demás casos, señaló que «los pasivos deben estar respaldados por documentos idóneos y con el lleno de todas las formalidades exigidas para la contabilidad». No obstante lo anterior, el artículo 771 ibidem dispuso una prueba supletoria de los pasivos en el caso en que se incumpla lo dispuesto en el artículo 770 citado, para lo cual señaló que no procede su desconocimiento cuando se pruebe que «las cantidades respectivas y sus rendimientos, fueron oportunamente declaradas por el beneficiario». Como consecuencia de lo anterior, para los obligados a llevar contabilidad, la prueba de los pasivos requiere, en primer lugar, que estén respaldados con documentos idóneos y con el lleno de todas las formalidades exigidas para la contabilidad. Al respecto, el artículo 773 del ET ordena la sujeción de la contabilidad a las disposiciones del Código de Comercio y al cumplimiento de los requisitos señalados por el Gobierno mediante reglamentos, dentro de los que se exige el deber de guardar la debida correspondencia entre los registros consignados en los libros y los comprobantes y soportes correspondientes. Adicionalmente, dentro de las exigencias fiscales para que la contabilidad constituya prueba, el artículo 774 del ET expresamente dispone que los libros deben estar respaldados por comprobantes internos y externos, además de reflejar completamente la situación de la entidad.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 770 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 771 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 773 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 774 / DECRETO 2649 DE 1993 – ARTÍCULO 123

PRUEBA SUPLETORIA DE PASIVOS - Alcance / FACULTAD FISCALIZADORA DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA - Alcance. Reiteración de jurisprudencia

En cuanto a la prueba supletoria, como ya se anotó, el artículo 771 del ET otorga la posibilidad de impedir el desconocimiento de los pasivos, siempre que se pruebe que las cantidades respectivas y sus rendimientos fueron oportunamente declarados por el beneficiario. Al respecto, acogiendo los pronunciamientos de la Sala a este respecto, la prueba supletoria no se limita a aportar las declaraciones tributarias de los terceros acreedores, toda vez que es necesario demostrar que los montos correspondientes al crédito y sus intereses fueron debidamente registrados en las mismas mediante pruebas adicionales que...

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