SENTENCIA nº 23001-23-33-000-2015-00230-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 06-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712767

SENTENCIA nº 23001-23-33-000-2015-00230-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 06-11-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente23001-23-33-000-2015-00230-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha06 Noviembre 2020
Normativa aplicadaDECRETO 3135 DE1968 – ARTÍCULO 41 / Decreto 1848 de 1969 - ARTÍCULO 102 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 141 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 192 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 195
Fecha de la decisión06 Noviembre 2020




RECURSO DE APELACIÓN / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA


Se analiza la congruencia del recurso de apelación que interpuso la parte demandada contra la sentencia proferida por el tribunal de primera instancia, encontrando que en esta el a quo se pronunció sobre el fondo del asunto acogiendo parcialmente las pretensiones de la demanda al reconocer el pago de la pensión de vejez a partir del 20 de diciembre de 2010, pero con efectos fiscales desde el 30 de septiembre de 2011 por prescripción trienal considerar que el valor pagado en el acto acusado por concepto de diferencias salariales es ampliamente inferior al valor que corresponde. Por su parte, determinó la improcedencia de los intereses moratorios y la condena en costas .A su vez, la parte demandada, como uno de los apelantes, en su recurso de alzada hace alusión al lo señalado en el precedente de la Corte Constitucional donde el legislador dentro de su libertad de configuración podía limitar la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 a sus beneficiarios, solo a los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo establecidos con base en la norma anterior. Indica que el IBL se establece conforme la Ley 100 de 1993. Para la S. el recurso interpuesto no guarda relación con los motivos que tuvo el tribunal de primera instancia para acceder parcialmente a las súplicas del demandante; y por ende resultan discordantes sus argumentos, porque traen a colación aspectos sustanciales de los que no se ocupó la sentencia de primer grado.


PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE LAS MESADAS PENSIONALES


[La] ley señaló un término para reclamar los derechos ante las autoridades competentes, el cual no puede ser superior a tres años, que se cuentan a partir de la fecha en que la obligación se hace exigible y se interrumpe con la reclamación presentada ante la autoridad con competencia para reconocer el derecho.(…) conforme a la historia laboral acreditada, se tiene que los periodos discontinuos totalizan más 20 años en el sector oficial, adquiriendo el estatus por edad el 20 de diciembre de 2010; no obstante, radica la solicitud de reliquidación el 30 de septiembre de 2014, por lo que transcurrieron más de tres años entre una y otra, razón por la cual hay lugar a la prescripción trienal, tal como lo señaló el a quo en la sentencia apelada.


FUENTE FORMAL: DECRETO 3135 DE1968 – ARTÍCULO 41 / Decreto 1848 de 1969 - ARTÍCULO 102


INTERESES DE MORA POR EL PAGO DE MESADAS PENSIONALES / INTERESES MORATORIOS FRENTE A SENTENCIA CONDENATORIA


Los intereses de mora contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no son más que una forma de conminar a la entidad previsional encargada de pagar las mesadas pensionales de forma oportuna una vez se reconoce la pensión, con la finalidad de proteger a los pensionados en su calidad de vida, para mantener el poder adquisitivo del valor de su pensión, pues en principio esta es sería la única forma de ingreso para la subsistencia de las personas de la tercera edad, quienes han perdido su fuerza laboral.(…) se tiene que los intereses moratorios se causan por el retraso en el pago de las mesadas pensionales en consideración al título que las haga exigible, esto es, el acto administrativo de reconocimiento de la prestación que determine el monto y periodicidad de dichos pagos, pues en ese momento nacería la obligación de pagar, y en caso de retardo en el desembolso se causaría la mora, situación que no sucede en el sub judice dado que no ha existido retraso alguno en el pago desde que el ISS ordenó el reconocimiento de la pensión de jubilación al actor a través de la Resolución 7677 del 7 de abril de 2004.(…) En cuanto a los intereses moratorios dispuestos en los artículos 192 y 195 la Ley 1437 de 2011, estos son procedentes luego de proferirse una sentencia condenatoria y la misma se encuentre debidamente ejecutoriado, lo que no ocurre en el asunto ya que las sumas de dinero reconocidas no son producto de providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación.


FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 141 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 192 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 195



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ


Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020).

R.icación número: 23001-23-33-000-2015-00230-01(3388-19)


Actor: HERIBERTO ENRIQUE ALDANA ARIAS


Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES




Tema: Pensión Ley 33 de 1985 – efecto del reconocimiento pensional – prescripción del derecho


FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011


Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, ni nulidades procesales; decide la S.1 los recursos de apelación interpuestos por la partes demandante y demandada contra la sentencia del 26 de septiembre de 20182 dictada por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que accedió a las pretensiones de la demanda, encaminadas a la reliquidación de una pensión ordinaria de jubilación.


  1. ANTECEDENTES


Pretensiones.


1. El señor H.E.A.A., a través de apoderada especial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad parcial de las Resoluciones No. GNR 351909 del 7 de octubre de 20143, que ordenó la reliquidación la pensión de vejez, y No. VPB 46502 del 1 de junio de 20154, que resolvió el recurso de apelación y se reliquidó la prestación.


2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se liquide su pensión conforme el artículo 1 de la ley 33 de 1985, a partir del 21 de diciembre de 2010; sumas de dinero que pidió ser indexadas; al pago de intereses; se condene en costas y se dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.


Hechos.


3. Para una mejor comprensión del asunto, la S. resume de la siguiente manera la situación fáctica del demandante, así:


3.1. Señala, que nació el 20 de diciembre de 1952 y prestó sus servicios en el sector público y privado, en forma discontinua desde el 1 de septiembre de 1977 hasta el 1 de septiembre de 2014, siendo su último cargo en el sector público en el municipio de Montería.


3.2. Indica, que COLPENSIONES le reconoció la pensión de jubilación, teniendo en cuenta los requisitos de la Ley 33 de 1985, 55 años de edad y 1000 semanas de cotización, con una tasa de retorno del 75%, del último año de servicio, y con los factores salariales tales como asignación básica, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones y gastos de representación, en cuantía de $5.241.563 Adquiriendo el estatus el 20 de diciembre de 2010 y efectiva a partir del 1 de septiembre de 2014.

.

Normas vulneradas y concepto de violación.


4. El actor cimenta su demanda en los artículos 2, 48 y 53 de la Constitución Política; 1 de la Ley 33 de 1985; 76 del Decreto 1869; 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990; Circular 01 de 2012 de Colpensiones.


5. Como concepto de violación alega, que los actos acusados están viciados de nulidad, en razón a que adquirió el estatus de pensionado como empleado público, de acuerdo con la Ley 33 de 1985 y el artículo 76 del Decreto 1884 de 1969, esto es el 20 de diciembre de 2010, y en el reconocimiento pensional se le aplicó como fecha del disfrute la desafiliación al sistema en calidad de empleado independiente conforme el Acuerdo 049 de 1990, desconociendo el pago del retroactivo de las mesadas pensionales que se originan desde la fecha del estatus.

Contestación de la demanda.



6. La parte demandada, se opone a la prosperidad de las pretensiones, señala que de acuerdo con el precedente de la Corte Constitucional el legislador dentro de su libertad de configuración podía limitar la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 a sus beneficiarios, solo a los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo establecidos con base en la norma anterior. Señala que para la liquidación de la pensión se debe aplicar las reglas señaladas en los incisos 2° y 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (edad, tiempo y tasa de retorno del régimen anterior) con el IBL del promedio de los últimos 10 años que anteceden al reconocimiento o el tiempo que la hacía falta para adquirir el derecho y no teniendo en cuenta el promedio de los salarios devengados en el último año (artículo 1 de la Ley 33 de 1985). Por último, propone las excepciones de inexistencia de causa legal y carencia de derecho del demandante, prescripción, cobro de lo no debido y legalidad del acto administrativo.


La sentencia de primera instancia.



7. El Tribunal Administrativo de Córdoba, accedió las pretensiones de la demanda y, se abstuvo de condenar en costas.


8. Para decidir así fijó como problema jurídico, que le corresponde determinar si “hay lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, por medio de los cuales se reconoció y pagó una pensión de jubilación y en consecuencia establecer si el disfrute de la misma debe hacerse a partir del 21 de diciembre de 2010, fecha en que había adquirido el estatus de pensionado y se encontraba retirado del servicio, o desde 01 de diciembre de 2014, como lo estipula Colpensiones, por haber continuado cotizando en forma independiente”.


9. Señaló que, que siendo beneficiario del régimen de transición, se le aplicó la Ley 33 de 1985, en atención a que a la entrada en vigencia la Ley 100 de 1993 contaba con más de 15 años de servicios, dado que había cotizado desde el 1 de septiembre de 1977 hasta el 30 de diciembre de 1997, adquiriendo el estatus por edad el 20 de diciembre de 2010 a los 55 años, por haber nacido el 20 de diciembre de 1955 y siendo el municipio de Montería la última entidad a la que estuvo vinculado, desde el 11 de febrero de 1995 hasta el 31 de...

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