SENTENCIA nº 23001-23-33-000-2015-00244-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 17-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875754846

SENTENCIA nº 23001-23-33-000-2015-00244-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 17-06-2021

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha de la decisión17 Junio 2021
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente23001-23-33-000-2015-00244-01
Normativa aplicadaLEY 244 DE 1995 – ARTÍCULO 2 / LEY 1071 DE 2006 – ARTÍCULO 4 / LEY 1071 DE 2006 – ARTÍCULO 5 / DECRETO 1272 DE 2018 / LEY 550 DE 1990 – ARTÍCULO 23
Fecha17 Junio 2021

RECONOCIMIENTO DE LA SANCIÓN MORATORIA POR EL PAGO TARDÍO DE LAS CESANTÍAS DE LOS DOCENTES OFICIALES – Procedencia / SANCIÓN MORATORIA – No es un derecho cierto e indiscutible

Los docentes oficiales se encuentran englobados por la categoría de servidores públicos y, por ende, resulta forzoso concluir que la sanción por mora de que tratan las normas referenciadas, ampara el derecho que les asiste a percibir de manera oportuna las cesantías de la que son acreedores. (…). La sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías, prevista en la Ley 244 de 1995, no comporta un derecho, prerrogativa o acreencia derivada de la relación laboral, no está encaminada a compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo, y no posee connotaciones resarcitorias de perjuicios. Así, no se ubica en el plano de los derechos ciertos e irrenunciables, circunstancia que posibilita su disposición por parte del trabajador e, incluso, su negociación y condonación en el marco de acuerdos de reestructuración de pasivos, como se desarrollará más adelante.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el derecho de los docentes oficiales a ser acreedores de la sanción moratoria por el no pago del auxilio de cesantías, ver: Corte constitucional, sentencia de unificación SU-336 de 2017, M.: I.H.E.M., y Consejo de Estado, S. Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 18 de julio de 2018, radicación: 4961-15.

FUENTE FORMAL: LEY 244 DE 1995 – ARTÍCULO 2 / LEY 1071 DE 2006ARTÍCULO 4 / LEY 1071 DE 2006 – ARTÍCULO 5 / DECRETO 1272 DE 2018 / LEY 550 DE 1990 – ARTÍCULO 23

SANCIÓN MORATORIA POR EL NO PAGO DE LAS CESANTÍAS DEFINITIVAS DE DOCENTE OFICIAL – Improcedencia por pago satisfecho con acuerdo de reestructuración de pasivos

En lo que respecta a las acreencias laborales, dentro de las cuales se encuentra la sanción por mora, generada entre el momento en que se debía verificar la consignación, en este caso de las cesantías reconocidas por la entidad territorial en la Resolución 199 del 6 de febrero de 2003, y la fecha en que el Juzgado Segundo Civil de Circuito aprobó la liquidación efectuada por el apoderado de la parte demandante el 21 de junio de 2006, la S. considera que las mismas fueron delimitadas en su valor, se reitera, por la liquidación aprobada por el Juez de conocimiento, incluidas dentro de las acreencias del municipio de Cereté en el acuerdo de reestructuración de pasivos y pagadas en su totalidad el 5 de noviembre de 2009, fecha que cobra relevancia a la luz de lo previsto en la cláusula 10 del referido acuerdo, en tanto la misma consignó que las obligaciones de los trabajadores serían canceladas con prioridad y pagadas durante el periodo de suscripción del acuerdo y hasta la vigencia fiscal de 2014, plazo que, como quedó expuesto, no se incumplió, pues la acreencia alegada por los demandantes se solventó el 5 de noviembre de 2009. Y si bien, la demandante discute en el sub lite que no dio su aprobación al acuerdo en cita, tampoco aportó la prueba que diera cuenta de que hubiese presentado objeción alguna frente a la determinación definitiva de las acreencias que hicieron parte del mismo, en los términos del artículo 23 de la Ley 550 de 1999 , así como del pago que finalmente le fue realizado, de modo que aun cuando efectivamente al no existir prueba de la aceptación expresa de una condonación respecto de intereses, indexación o sanciones derivadas de las acreencias adeudadas a la libelista, lo cierto es que del pago realizado en el año 2009 se puede inferir razonablemente que la obligación no se tuvo por condonada y que fue pagada en su integridad. En ese orden, forzoso resulta concluir que no se encuentra acreditada en el sub lite la obligación de pagar la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, en el marco del acuerdo de reestructuración de pasivos suscrito entre el municipio de Cereté y sus acreedores, específicamente en el periodo comprendido entre el 10 de junio de 2006 y el 5 de noviembre de 2009, por cuanto se reitera, esta fue efectivamente pagada por la entidad por virtud del acuerdo de reestructuración y en los términos por él definidos. Consecuencia de lo expuesto, no le asiste el derecho a la demandante de reclamar el reconocimiento y pago de una acreencia (efectivamente causada) que ha sido pagada en su totalidad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: W.H.G.

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 23001-23-33-000-2015-00244-01(0765-18)

Actor: Y.M.P.

Demandado: MUNICIPIO DE CERETÉ, CÓRDOBA

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Ley 1437 de 2011

ASUNTO

La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Córdoba que negó las pretensiones de la demanda presentada.

DEMANDA

La señora Y.M.P., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, demandó al municipio de Cereté (Córdoba) y formuló en síntesis las siguientes:

Pretensiones[1]

  1. Declarar la nulidad del acto administrativo presunto que se originó como consecuencia del silencio del municipio de Cereté frente a la reclamación administrativa de fecha 19 de octubre de 2012, a través del cual solicitó el reconocimiento pago de la sanción moratoria como ex docente del citado ente territorial

  1. A título de restablecimiento del derecho, condenar a la demandada a reconocer y pagar la sanción moratoria a favor de la señora P.P. entre el 10 de junio de 2006 y el 5 de noviembre de 2009

  1. Ordenar a al ente territorial demandado reconocer y pagar las sumas resultantes debidamente indexadas, así como las costas y agencias en derecho

Supuestos fácticos relevantes[2]

  1. La demandante laboró al servicio del municipio de Cereté, en calidad de docente, bajo la vigencia de la Ley 60 de 1993.

  1. Por medio de Resolución 199 del 6 de febrero de 2003, el ente territorial demandado reconoció a favor de la demandante las prestaciones sociales, con inclusión de las cesantías definitivas.

  1. A efectos de obtener el pago de sus prestaciones sociales, la demandante presentó demanda ejecutiva laboral contra el municipio demandado, proceso en el cual se libró mandamiento de pago el 23 de enero de 2006.

  1. La sanción moratoria se liquidó desde el 21 de abril de 2003 hasta el 9 de junio de 2006, en la suma de $30.443 diarios.

  1. El 10 de noviembre de 2010 el municipio de Cereté certificó que el 5 de noviembre de esa anualidad pagó por concepto del proceso ejecutivo laboral de la señora P.P. la suma de $108.972.314.

  1. Indicó que, al entrar en vigencia de la reestructuración de pasivos del municipio demandado, los procesos ejecutivos en curso se suspendieron o dieron por terminado; sin embargo, ello no suspendió la causación en el tiempo de un derecho laboral que deviene de la ley como lo es la sanción moratoria, razón por la cual la misma se extiende hasta que se efectúe el pago total de la obligación.

  1. El 19 de octubre de 2012 la demandante radicó ante la entidad demandada reclamación administrativa tendiente al reconocimiento pago de la sanción moratoria causada desde el 10 de junio de 2006 (fecha de liquidación de la misma) y el 5 de noviembre de 2009 (fecha en que se pagó). La administración municipal de Cereté guardó silencio.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de modo que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones y las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más...

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