SENTENCIA nº 23001-23-33-000-2015-00182-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 17-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875754921

SENTENCIA nº 23001-23-33-000-2015-00182-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 17-06-2021

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha17 Junio 2021
Tipo de documentoSentencia
Fecha de la decisión17 Junio 2021
Normativa aplicadaLEY 244 DE 1995 / LEY 550 DE 1999
Número de expediente23001-23-33-000-2015-00182-01

SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDIO DE CESANTÍAS PARCIALES O DEFINITIVAS EN PROCESO DE RESTRUCTURACIÓN DE PASIVOS DE MUNICIPIO - Procedencia

[I]ncluso en el evento en que la actora no haya participado en el proceso, o no hubiera consentido lo acordado, el contenido del mencionado acuerdo de reestructuración de pasivos sí resulta aplicable a su caso, en virtud de lo señalado en la cláusula citada, especialmente si se tiene en cuenta que el concepto reclamado por la actora es la sanción moratoria, la cual se previó como una consecuencia para el empleador por el pago inoportuno de las cesantías definitivas o parciales, por lo que no se trata de un concepto que retribuya directamente el servicio prestado por el empleado, es decir, no es un derecho cierto e irrenunciable, sino que puede ser objeto de acuerdo entre las partes, como ocurrió en el caso bajo estudio, teniendo en cuenta lo resuelto en el mismo proceso de reestructuración. La Sala también evidencia que, contrario a lo afirmado en la demanda y en el recurso de apelación, no se causó la sanción moratoria para el periodo reclamado, pues las prestaciones sociales a las que tenían derecho la actora y los otros extrabajadores que presentaron el proceso ejecutivo laboral 2004-00020 para obtener el pago de la Resolución 199 de 2003, fueron depositadas por el ente territorial el 5 de abril de 2006 y no el 9 de agosto de 2011, como se indica en la demanda. Según lo probado en el proceso, se advierte que el pago realizado en el año 2011 correspondió a lo reconocido por sanción moratoria, por lo que no es posible reconocer nuevamente este concepto, pues no cumple con la finalidad de esta figura, según lo previsto en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, pues las cesantías ya habían sido pagadas desde el año 2006.Así las cosas, la Sala considera que no es procedente realizar el pago reclamado en la demanda, máxime si se tiene en cuenta que el municipio de Cereté suscribió un acuerdo con los acreedores del primer grupo, dentro del cual se encontraba la hoy actora, según lo establecido en párrafos anteriores. (…) se concluye que la actora, como acreedora del municipio de Cereté se encuentra sujeta a lo dispuesto en las cláusulas del acuerdo de reestructuración de pasivos suscrito entre el ente territorial y sus acreedores, siendo así que incluso perteneció al Grupo 1°, por lo que no existió una afectación de sus derechos laborales, pues la administración pagó los valores acordados y dentro del término previsto en el mismo proceso, máxime si se tiene en cuenta que el valor que se adeudaba a la actora era el correspondiente por sanción moratoria exclusivamente, por lo que no hay lugar a acceder a lo pretendido en la demanda y en el recurso de apelación. NOTA DE RELATORIA: Respecto a la regla jurisprudencial de que la sanción moratoria esta sujeta al término prescriptivo, ver: de E, Sección Segunda, Sentencia de unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016, R.. 08001-23-31-000-2011-00628-01, M.L.R.V.Q.

FUENTE FORMAL: LEY 244 DE 1995 / LEY 550 DE 1999

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021).

R.icación número: 23001-23-33-000-2015-00182-01(0725-18)

Actor: Z.C.M.R.

Demandado: MUNICIPIO DE CERETÉ

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho–Ley 1437 de 2011

Tema: Sanción moratoria

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 28 de febrero de 2017 por el Tribunal Administrativo de C., que declaró probada la excepción de pretensión de lo no debido y negó las pretensiones de la demanda.

  1. ANTECEDENTES

1. La demanda

La señora Z.C.M.R. solicitó que se declare la nulidad del acto ficto producto del silencio administrativo negativo frente a la petición presentada el 21 de febrero de 2013, mediante la cual solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a la que tiene derecho como ex docente del municipio de Cereté. Como restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada que reconozca y pague la sanción moratoria en favor de la actora, desde el 21 de septiembre de 2006 hasta el 9 de agosto de 2011. Igualmente, pidió que se ordene la indexación de las sumas reconocidas y que se condene en costas al ente territorial.

Como hechos de la demanda relató:

(i) Que la señora Z.C.M.R. se vinculó al municipio de Cereté como docente, en vigencia de la Ley 60 de 1993 y al finalizar la relación laboral con el ente territorial solicitó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales.

(ii) Que el municipio de Cereté expidió la Resolución 199 del 6 de febrero de 2003, mediante la cual accedió a lo peticionado por la actora.

(iii) Que, ante la falta de pago oportuno, la señora Z.M.R. instauró demanda ejecutiva laboral contra el municipio de Cereté, con el fin de obtener el pago de los salarios, prestaciones sociales y la sanción moratoria, derivados de la Resolución 199 de 2003.

(iv) Que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté, dentro del proceso con radicado 2006-00284, el 19 de diciembre de 2006 libró mandamiento de pago a favor de la actora y ordenó el pago de las prestaciones sociales, intereses, sanción moratoria y costas procesales.

(v) Que, en virtud del proceso de reestructuración de pasivos adelantado en la entidad territorial, el 20 de diciembre de 2006, se suspendieron o dieron por terminados los procesos ejecutivos adelantados contra el municipio de Cereté.

(vi) Que la sanción moratoria contenida en la demanda ejecutiva indicada anteriormente se liquidó desde el 22 de mayo de 2003, hasta el 20 de septiembre de 2006, con un valor diario de $27.833,03.

(vii) Que el 9 de agosto de 2011 el municipio de Cereté pagó a la actora la suma de $411.112.191.000 por los conceptos ordenados en el proceso ejecutivo.

(viii) Que el 21 de febrero de 2013 solicitó a la entidad demandada la sanción moratoria causada por el periodo comprendido entre el 22 de mayo de 2003[1] y el 9 de agosto de 2011, a razón de $27.833,33.

(ix) Que el municipio de Cereté no contestó la petición formulada por la actora, por lo que se configuró un silencio administrativo negativo.

Señala que, la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, establece una sanción moratoria, correspondiente a un día de salario por cada día de mora, contra el empleador que no cancele las cesantías en los términos establecidos en la ley.

Indica que el título ejecutivo que dio origen al primer pago por concepto de sanción moratoria, es anterior a la intervención económica de la entidad territorial, por lo que se deben proteger los derechos de los acreedores, en virtud de lo dispuesto en la Ley 550 de 1999.

2. La contestación de la demanda

El municipio de Cereté se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que, las cesantías reconocidas a favor de la actora y otros ex docentes se pagaron el 25 de febrero de 2006 y no en el año 2011, como afirma la parte demandante, mientras que la sanción moratoria reconocida se pagó en el año 2011, pues fue incorporado este concepto en el proceso de reestructuración de la entidad.

Asimismo, planteó las excepciones de: (i) pretensión de lo no debido, teniendo en cuenta que el municipio ya pagó lo correspondiente por cesantías e intereses en el 2006 y por sanción moratoria en el 2011; (ii) caducidad, por...

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