SENTENCIA nº 23001-23-33-000-2020-00004-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 09-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876541892

SENTENCIA nº 23001-23-33-000-2020-00004-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 09-09-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 74 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL A / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 275 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 278 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 287 / CÓDIGO ELECTORAL - ARTÍCULO 192 NUMERAL 11
Número de expediente23001-23-33-000-2020-00004-02
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha09 Septiembre 2021
Fecha de la decisión09 Septiembre 2021
Tipo de documentoSentencia


Radicado:23001-23-33-000-2020-00004-02

Demandante: Y.V.D.

NULIDAD ELECTORAL - Contra el acto de elección de diputados de la asamblea departamental / CAUSALES DE LA NULIDAD ELECTORAL – Causales genéricas


Los actos de elección pueden estar viciados por cualquiera de las causales genéricas de nulidad de los actos administrativos que enuncia el artículo 137 de la ley 1437 de 2011 o de las específicas de nulidad electoral que enumera el artículo 275 de dicha normativa, o por unas y otras de manera concomitante. [Las causales genéricas de nulidad] [s]e encuentran enunciadas en el inciso segundo del artículo 137 del CPACA en correlación con los elementos de validez comunes a todos los actos administrativos, que se predican también de los actos electorales y los de contenido electoral, como son, su conformidad con la Constitución, legalidad sustancial, competencia, motivación real, adecuada y suficiente, observancia de las formalidades, fin legítimo y proporcionalidad de la decisión; en consecuencia, aquellos se encuentran viciados de nulidad “(…) cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió”.


CAUSALES DE LA NULIDAD ELECTORAL - Infracción de norma superior


Los actos administrativos son a la vez el desarrollo o aplicación de disposiciones jurídicas sustantivas y adjetivas, así como la creación de reglas de derecho nuevas que deben estar en armonía con aquellas, en cuanto le sirven de fundamento y, en tal virtud, le resultan inmediatamente superiores; de lo contrario estará viciado de invalidez. (…). [E]l control de la legalidad de los actos administrativos y electorales, incluye verificar su concordancia no solo con los mandatos de rango legal y reglamentario que los rigen sino también con los del Estatuto Fundamental, incluidos aquellos que hacen parte del bloque de constitucionalidad y convencionalidad. Con base en lo anterior, esta corporación ha explicado que para la configuración de esta causal de nulidad se debe demostrar, en primer lugar, que las disposiciones que se estiman infringidas por el acto acusado, integran el bloque normativo que le sirve de marco jurídico, es decir, que regulan la materia en la que se inscribe su objeto y declaración de voluntad; y en segundo lugar, que en efecto al confrontar el acto con tales normas surje su violación por contradicción o desconocimiento. (…). En este orden, sin llegar a negarle su especificidad, bien puede sostenerse que esta causal genérica de nulidad comprende a las restantes, en la medida en que la configuración de la falta de competencia, expedición irregular, desconocimiento del derecho de audiencia o defenda, falsa e insuficiente motivación o desviación de poder suponen necesariamente que se infringió alguna de las normas jurídicas que gobiernan la expedición del acto viciado.


NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a los principales escenarios en que se produce la infracción de norma superior, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 27 de octubre de 2016, M.P. Lucy Jeannnette Bermúdez Bermúdez, radicación 11001-03-28- 000-2016-00038-00.


CAUSALES DE LA NULIDAD ELECTORAL - Falta de competencia


La competencia se puede definir desde dos perspectivas complementarias, como la aptitud jurídica que ostentan las personas para ejercer autoridad y función pública (activa) y el conjunto de asuntos cuyo conocimiento y decisión está atribuido a los servidores públicos y excepcionalmente a particulares (pasiva), en el marco de la Constitución, la ley y el reglamento. De esta manera no se pueden confundir las competencias con las funciones siendo las primeras las que delimitan las segundas y, por tanto, tienen un alcance más restringido y concreto, con base en los factores que la determinan, a saber: territorial (ratio loci), material (ratio materie), temporal (ratio temporis), grado funcional o jerárquico y subjetivo (ratio personae) u objetivo (cuantía). También es menester advertir que las reglas jurídicas que fijan la competencia tienen reserva legal y deben ser expresas y taxativas, sin que resulte admisible su interpretación extensiva, en atención a los atributos que la revisten, en cuanto irrenunciable, inenajenable e improrrogable. En consecuencia, este vicio de ilegalidad se presenta cuando el funcionario o particular autorizado por la ley para el ejercicio de la función pública va más allá de lo que le está jurídicamente permitido, por lo que desborda o extralimita su marco de acción estatal al expedir el acto administrativo por fuera del ámbito de sus competencias, de modo tal que se considera nulo en cuanto la decisión administrativa que contiene fue proferida por quien no estaba facultado para adoptarla.


NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la definición de competencia, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 18 de julio de 2019, M.O.G.L., radicación 11001-03-24-000-2016-00457-00. En cuanto a que tendrá competencia la autoridad pública que fundamenta sus funciones en norma constitucional, legal o reglamentaria, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 28 de febrero de 2020, M.O.G.L., radicación 11001-03-24-000-2011-00050-00.


CAUSALES DE LA NULIDAD ELECTORAL - Expedición irregular


La expedición de un acto administrativo debe respetar el debido proceso, es decir, el conjunto de formalidades o normas adjetivas que señalan los requisitos, etapas y trámites que se deben observar para su formación, a fin de salvaguardar la veracidad de su contenido, la igualdad entre los interesados y la publicidad, entre otras garantías del debido proceso. (…). [V]ale aclarar que, en virtud de los principios de eficacia y economía no toda irregularidad en el trámite de formación de un acto tiene la virtualidad de anularlo sino solo aquellas que transgreden las garantías procesales que protegen los derechos subjetivos de los administrados y que, por tanto, integran lo que se conoce como el debido proceso sustantivo.


NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a los elementos para la materialización de la causalidad de nulidad electoral por expedición irregular, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 27 de octubre de 2016, M. P. Mauricio Torres Cuervo, radicación 11001-03-28-000-2010-00007-00.


CAUSALES DE LA NULIDAD ELECTORAL - Desconocimiento del derecho de audiencia o defensa


El derecho de audiencia o defensa es una de las garantías que hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso en la medida en que se dirige a la protección efectiva de los derechos sustantivos de los ciudadanos frente a las actuaciones -activas o pasivas-, trámites y decisiones administrativas que los afectan. (…). En este sentido, el derecho de audiencia se concreta, principalmente, en las prerrogativas de acudir y ser oído en los procedimientos que adelantan las autoridades, para efectos de hacer valer sus intereses legítimos y derechos subjetivos; controvertir los argumentos y pruebas que se le oponen, así como presentar los propios a través de peticiones respetuosas, en las oportunidades y con los formalismos prestablecidos en la ley; y recurrir las determinaciones que le son desfavorables, no solo ante quien las adoptó sino también ante su superior funcional en procura de revertirlas. En definitiva, se trata de un conjunto de mecanismos que operan como límites a los abusos y yerros de los funcionarios en el ejercicio de sus funciones y, por tanto, su inobservancia fue contemplada por el legislador como una causal de nulidad autónoma de carácter sustantivo, es decir, que tales garantías no constituyen un fin en sí mismo sino un medio para la interdicción de la arbitrariedad estatal.


NOTA DE RELATORÍA: En lo que respecta al derecho de audiencia y defensa, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 29 de noviembre de 2018, M.L.J.B.B., rad. 11001-03-28-000-2018-00034-00.


CAUSALES DE LA NULIDAD ELECTORAL - Falsa y falta de motivación


La validez de los actos administrativos también está atada a que su fundamento fáctico y jurídico sea claro, cierto, pertinente y suficiente para justificar su expedición, es decir, que debe existir un nexo de causalidad y proporcionalidad entre las razones de hecho y derecho que se invocan en su parte motiva y la decisión que se adopta en su parte resolutiva. (…). [E]l presente vicio de nulidad se configura cuando no hay correspondencia entre la justificación que se aduce en el acto y la realidad, bien por falsedad en los hechos y normas invocados; por su apreciación o interpretación errónea -respectivamente-; o por la omisión de su mención expresa por parte de la autoridad obligada a hacerlo, siempre y cuando tales circunstancias afecten el sentido de la decisión, por lo que aquellas falencias que no repercuten en lo resuelto -tales como las puramente formales o mecánicas- no acarrean su ilegalidad. En este orden, la presente causal admite dos modalidades distintas: la falsa motivación (aspecto material- probatorio) y falta de motivación (aspecto formal- procedimental). (…). Así las cosas, bien puede suceder que un mismo acto cumpla con el criterio formal de exponer las razones que motivaron su decisión, pero no con el material de que aquellas se ajusten a la realidad, de modo tal que si bien por lo primero sería legal, por lo segundo sería inválido.


NOTA DE RELATORÍA: De la validez de los actos administrativos y la forma como el vicio de nulidad afecta el elemento causal del acto administrativo, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 27 de enero de 2011, M.M.T.C., radicación 11001-03-28-000-2010-00015-00; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 26 de noviembre de 2015, M.P. Alberto Yepes Barreiro, radicación 11001-03-28-000-2015-00008-00. Sobre la...

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