SENTENCIA nº 23001-23-33-000-201800420-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 30-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 877993385

SENTENCIA nº 23001-23-33-000-201800420-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 30-09-2021

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 712 DE 1988 / LEY 100 DE 1993-ARTÍCULO 36 / LEY 797 DE 2003 / LEY 715 DE 2001 / DECRETO 1158 DE 1994 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 / LEY 812 DE 2003
Fecha30 Septiembre 2021
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente23001-23-33-000-201800420-01
Fecha de la decisión30 Septiembre 2021
Tipo de documentoSentencia


Radicación No. 41001-23-33-000-2015-00217-01

Actor: D.A.P.M.

IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA - Pág. No. 1


CONTRATO REALIDAD – Elementos / CARGA DE LA PRUEBA - Incumplimiento


El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.(…) ante la ausencia de prueba frente a la existencia de los elementos que configuran una relación laboral, esta Corporación concluye que la decisión adoptada por el a quo estuvo ajustada a derecho, por lo que, frente a esto corresponde, será confirmada.


FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 32 - NUMERAL 3 / DECRETOS 165 DE 1997, 2209 DE 1998 Y 2170 DE 2002 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 167 CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO.


CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo


Esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, por cuanto para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, actuación que, se reitera, no desplegó el a quo, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte actora, se revocará la condena en costas. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el criterio objetivo valorativo para el reconocimiento de las costas del proceso, ver: C de E, Sección Segunda, sentencia del 7 de abril de 2016 rad 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), C.W.H.G..


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 188


CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER


Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021).


Radicación número: 20001-23-39-000-2014-00335-01(2392-16)


Actor: G.D.D.


Demandado: MUNICIPIO DE GONZÁLEZ (CESAR)




Medio de control

:

Nulidad y restablecimiento del derecho

Expediente

:

20001-23-39-000-2014-00335-01 (2392-2016)

Demandante

:

Griseldina Durán Durán

Demandado

:

Municipio de González (Cesar)





Tema

:

Contrato realidad


Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 10 de marzo de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.


I. ANTECEDENTES


1.1 El medio de control (ff. 10 a 17). La señora G.D.D., mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el municipio de González (Cesar), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.


1.2 Pretensiones. Se declare (i) la nulidad del «[…] acto [f]icto o presunto resultante del silencio administrativo negativo respecto de la petición enviada el 6 de diciembre de 2013 y recibida por la entidad demandada el 19 [siguiente] […] donde se solicita el reconocimiento de la existencia de una relación laboral […]» entre las partes; y (ii) «[…] la existencia de una relación laboral […] desde el 15 de septiembre de 2011 hasta el 17 de marzo de 2012».


A título de restablecimiento del derecho, se condene al pago de las siguientes prestaciones sociales: auxilio de cesantías e intereses a estas, vacaciones, prima de servicios, recargos dominicales y festivos, horas extras, dotación y vestuario, reajuste salarial, cotizaciones al sistema integral de seguridad social (salud, pensión y riesgos profesionales), indemnización por despido injusto y sanción moratoria por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales. Todo lo anterior debidamente indexado junto con las costas procesales.


1.3 Fundamentos fácticos. Relata la actora que «[…] [p]rest[ó] sus servicios personales al [m]unicipio de González […] como empleada de oficios varios en las instalaciones del Hogar Juvenil Campesino, actividades varias que consistían en la elaboración de los alimentos diarios ([d]esayuno, [a]lmuerzo y [c]omida) de los 80 estudiantes que se hospedaban en ese lugar, de la limpieza, aseo y cuidado de las instalaciones, contribuyendo de esta manera al servicio prestado por la administración municipal», en una relación laboral desde el 15 de septiembre de 2001 hasta el 17 de marzo de 2012, cuando «[…] fue despedida sin justa causa».


Que «[e]l Hogar Juvenil Campesino […] es una casa de propiedad del municipio […], donde se albergan los estudiantes de las veredas […] [como un] [s]ervicio suministrado directamente por la administración municipal, quien además del hospedaje provee la alimentación y el personal para la elaboración de los mismos, igualmente el personal para el manejo y mantenimiento de dichas instalaciones y demás oficios necesarios para su funcionamiento».


Afirma que «[d]urante toda la relación laboral, la jornada de trabajo se desarrolló en el horario comprendido entre las 3:00 [a]m a las 10:00 pm de [l]unes a [v]iernes, en la elaboración de alimento[s] para los estudiantes […] limpieza y mantenimiento de las instalaciones, los [s]abados de 8:00 [a]m a 12:00 [m] y de 2:00 […] a 6:00 [p]m aseando y ordenando las instalaciones [y] los [d]omingos y festiv[o]s desde las 4:00 […] a 10:00 [p]m para recibir a los estudiantes que comenzaban una nueva semana de clases»; además, «[l]as actividades […] prestadas personalmente […] durante más de 11 años, fueron realizadas de manera continua y bajo la subordinación y dependencia de la administración municipal […], con el acatamiento de sus órdenes y el cumplimiento del horario establecido; órdenes también impartidas por el administrador del lugar quien era la persona encargada de supervisar el funcionamiento del servicio prestado […]».


Que el 19 de diciembre de 2013 solicitó de la entidad accionada el reconocimiento de la existencia de la relación laboral, frente a lo que esta guardó silencio y se constituyó el acto acusado.


1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo acusado los artículos 4, 13, 25, 48, 53, 121 a 123, 125 y 209 de la Constitución Política; 32 de la Ley 80 de 1993; 15, 17, 18, 20, 22, 23, 128, 157, 161 y 204 de la Ley 100 de 1993; 8 del Decreto 3135 de 1968; 51 del Decreto 1848 de 1968; y 25 del Decreto 1045 de 1968. Asimismo, las Leyes de 1992 y 332 de 1996.

Arguye que prestó sus servicios de manera personal, continua y subordinada, como elementos propios de una relación laboral, y por ello tiene derecho a que se le reconozcan las prestaciones propias de este vínculo, motivo por el cual el acto acusado está viciado de nulidad, pues niega el pago de las prestaciones reclamadas, dada la suscripción de los contratos de prestación de servicios.


1.5 Contestación de la demanda (ff. 51 a 54). La entidad accionada, por conducto de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones del libelo introductorio; frente a los hechos dijo que solo algunos son ciertos y otros no, por lo que se atiene a lo que llegue a probarse; y su defensa se limitó a formular las excepciones denominadas inexistencia de una relación laboral y prescripción.


1.6 La providencia apelada (ff. 136 a 153). El Tribunal Administrativo del Cesar, en sentencia de 10 de marzo de 2016, negó las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que «[…] de las pruebas que conforman el caudal probatorio del expediente, se observa, en primer lugar, que entre la accionante y la entidad demandada no se evidencia que haya existido vínculo contractual alguno, es decir, no existe contrato de prestación de servicios, ni otro elemento del cual se pueda inferir el mismo; así como tampoco existe un acto administrativo de nombramiento realizado por la entidad, en aras de acreditar la vinculación legal y reglamentaria, pues, siendo el alcalde el ordenador del gasto, es quien debe autorizar la prestación de servicios laborales de sus empleados, y de igual forma certificar sobre los extremos y características de la relación laboral, circunstancia que se echa de menos en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR