SENTENCIA nº 23001-23-33-000-2012-00085-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 14-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879219661

SENTENCIA nº 23001-23-33-000-2012-00085-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 14-10-2021

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993
Número de expediente23001-23-33-000-2012-00085-02
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha14 Octubre 2021
Fecha de la decisión14 Octubre 2021
Tipo de documentoSentencia

SUSTITUCIÓN PENSIONAL - Cónyuge y compañera permanente / SUSTITUCIÓN PENSIÓN GRACIA - Convivencia / CONVIVENCIA - Los últimos cinco años antes del deceso del causante / COMPAÑERA PERMANENTE - No logró probar la convivencia efectiva por más de cinco años / CÓNYUGE - Reconocimiento pensional por cumplir con los requisitos mínimos exigidos

La Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia de 24 de febrero de 2015, estableció que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes dependerá de los hechos que se acrediten para acceder a la prestación, quienes tienen el deber de ejercer una adecuada actividad probatoria para tal fin. Por lo anterior, cuando se presente controversia entre los posibles titulares del derecho a la sustitución, le corresponde al juez valorar el auxilio o apoyo mutuo, la convivencia efectiva, la comprensión y la vida en común para el momento del deceso, así como la dependencia económica de los posibles beneficiarios para acceder al reconocimiento. Ahora bien, el inciso 3 del literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, establece quien es el beneficiario de la sustitución pensional cuando en los últimos cinco (5) años, antes del deceso del causante, la convivencia no se refiere, en forma exclusiva, a compartir el mismo techo y lecho, sino se relacionan al acompañamiento espiritual, moral y económico, así como el deber de apoyo y auxilio mutuo; junto con la voluntad de la pareja de mantener un hogar. La señora H.N. no logró demostrar el apoyo mutuo, la convivencia efectiva, la comprensión y la vida en común con el causante durante los últimos 5 años a la muerte del pensionado, puesto como ya se observó, no obra prueba que permita establecer que convivió bajo el mismo techo con el causante, para que tuviera derecho al reconocimiento prestacional o a una proporción de la misma, en la medida que la carga de la prueba recaía en ella, quien debía demostrar en el curso del proceso que no se presentó ruptura en la convivencia con el pensionado, o que no haya dejado de prestarle socorro mutuo, presupuestos necesarios que no logró probar. esta Corporación se encuentra conforme con lo decidido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, al encontrar demostrado que el derecho al reconocimiento de la sustitución pensional del señor C.H., recaía a favor de su cónyuge, en cuanto se presentó una convivencia efectiva, el auxilio y apoyo mutuo, la comprensión y la vida en común al momento de la muerte, con vocación de estabilidad y permanencia, junto con la dependencia económica, factores que legitiman el derecho de la señora N.M.N., tal y como lo encontró probado el a quo.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 23001-23-33-000-2012-00085-02(2884-19)

Actor: NIDIA MERCADO NORIEGA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Referencia: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMA: SUSTITUCIÓN PENSIONAL. SEGUNDA INSTANCIA - LEY 1437 DE 2011.

Se desata el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida el treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018), por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Córdoba, accedió a las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247[1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

N.M.N., por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de la Resolución UGM 030503 del 31 de enero de 2012, expedida por la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en Liquidación, (hoy UGPP), por medio del cual se dejó en suspenso la sustitución de la pensión gracia, correspondiente al señor J.L.C.H. (q.e.p.d.).

A título de restablecimiento del derecho solicitó se le ordene a Cajanal E.I.C.E en Liquidación (hoy UGPP) al reconocimiento y pago de la sustitución pensional en favor de la señora N.M.N. equivalente al 100% de la prestación, en su condición de cónyuge supérstite del causante, a partir del 1 de enero de 2011, fecha en que ocurrió el fallecimiento del señor C.H.. De la misma forma solicitó que, la entidad demandada dé cumplimiento a la sentencia que ponga fin a la presente demanda, dentro de los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.; que el valor de la condena sea ajustado en los términos del artículo 178 ibidem; que por tratarse de pagos de tracto sucesivo la formula se aplicará separadamente, mes por mes, empezando por la primera mesada pensional que se dejó de devengar, y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el índice es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. Por último, solicitó se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de las cosas y las agencias en derecho.

1.1. Hechos

Las pretensiones de la demanda se fundan en los siguientes hechos (ff. 1 - 10):

El 1 de enero de 2011, falleció el señor J.L.C.H., quien para el momento de su deceso disfrutaba de la pensión gracia a cargo de Cajanal en Liquidación (hoy UGPP), reconocida a través de la Resolución 8763 del 27 de mayo de 1997, efectiva a partir del 27 de mayo de 1993.

Refirió que la señora N.M.N. mantuvo relaciones maritales durante más de 46 años, y luego contrajeron matrimonio ante el Notario primero del Círculo Notarial de Montería. De esta unión nacieron C.C., (14 de septiembre de 1966), P.L. (9 de abril de 1971), Y.J. (30 de julio de 1972), E.L. (27 de marzo de 1975), N.I. (11 de mayo de 1977) y D.C.C. Mercado (30 de octubre de 1980). Mencionó que la demandante y el causante convivieron en forma ininterrumpida en la casa de habitación ubicada en Montería, desde 1982 hasta la fecha del fallecimiento del señor J.L.C.H. (1 de enero de 2011), como consecuencia de un infarto cardiaco.

Mencionó que el señor J.L.C.H., con la señora L.M.H.N., procrearon a J.M., C.J. y M.P.C.H., todos mayores de edad.

Señaló que la señora L.M.H.N. y la demandante, presentaron solicitud de reclamación para el reconocimiento y pago de la pensión gracia a la Caja Nacional de Previsión social en Liquidación (hoy UGPP).

1.2. Normas violadas

Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes:

Los artículos 1, 5, 11, 13, 48 y 53 de la Constitución Nacional; 155, 157, 160, 162, 163, 164, 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. Contestación de la demanda

La Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación, mediante apoderado judicial contestó la demanda en escrito visible a folios 211 a 214 del expediente, en el cual se opuso a las pretensiones de la demanda, por carecer de sustento jurídico y en especial probatorio que permita establecer que se desconocieron los derechos de la parte demandante.

Mencionó que la entidad demandada, en vista de que las señoras N.M.N. y L.M.H.N. presentaron solicitud de reconocimiento de la sustitución de la pensión gracia del causante, la entidad dio aplicación al ordenamiento legal, y opto por dejar en suspenso el pago de la prestación, conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 6 de la Ley 1208 de 2004, hasta tanto un juez definiera la situación y definiera a quien le corresponde el pago de la pensión y en que proporción, decisión contenida en la Resolución UGM 030503 del 31 de enero de 2012, acto administrativo objeto de demanda, el cual se encuentra revestido de presunción de legalidad.

Propuso como excepciones la falta de agotamiento de la conciliación como requisito de procedibilidad y falta de prueba de los supuestos de hecho. ...

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