SENTENCIA nº 23001-23-31-000-2011-00472-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 07-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896183395

SENTENCIA nº 23001-23-31-000-2011-00472-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 07-09-2020

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión07 Septiembre 2020
Número de expediente23001-23-31-000-2011-00472-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA


ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / REGLAS DE COMPETENCIA / SENTENCIA CONDENATORIA / OBJETO DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA – En lo desfavorable a la entidad

Esta Corporación es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con lo prescrito en el artículo 184 del CCA (…) La condena de primera instancia, dictada por un tribunal administrativo, excedió los 300 salarios mínimos legales mensuales, pues solo por concepto de daño moral se reconocieron 350, al tiempo que la condenada no apeló, lo que habilita la competencia de la Sala para conocer el asunto en sede del grado jurisdiccional de consulta, que se surte únicamente en lo desfavorable a la entidad.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 184


NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia en el grado jurisdiccional de consulta, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 31 de mayo de 2013, exp. 23903, C.D.R.B..


PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / INVÍAS / DAÑO DERIVADO DE LA ADMINISTRACIÓN / DAÑO OCASIONADO POR OMISIÓN DEL MANTENIMIENTO VIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / PRESUPUESTOS PROCESALES


Así las cosas, se verifica que la acción promovida se funda en la presunta omisión de las demandadas en el mantenimiento vial, lo que hace procedente el medio procesal escogido. Así mismo, los extremos de la relación procesal están legitimados en la causa, en tanto los actores se alegan afectados con la muerte del señor (...) y le imputan responsabilidad por estos hechos a las demandadas. Cosa distinta será el análisis de fondo que corresponda sobre la posibilidad de imputarles el daño.


NOTA DE RELATORÍA: “Para el ponente, la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción que debe analizarse oficiosamente en cada caso y la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide adentrarse en el fondo del caso. Con todo, la ponencia acoge la postura mayoritaria de la subsección según la cual es suficiente el análisis de la legitimación de hecho para tener por surtido ese presupuesto y el análisis material corresponde al fondo de la pretensión.”


RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL DEBER DE MANTENIMIENTO DE INFRAESTRUCTURA / DETERIORO DE PUENTE VEHICULAR / DESPLOME DE PUENTE VEHICULAR / PUENTE VEHICULAR EN DETERIORO


Así las cosas, aunque el expediente es probatoriamente escaso respecto de las condiciones en que ocurrió el accidente, la evidencia sobre las precisas causas del accidente, se advierte sin duda una grave omisión en los deberes de mantenimiento de esta infraestructura, en tanto prácticamente se estaba cayendo a pedazos, su superficie había sido completada de manera artesanal, sin ningún rigor técnico, en ausencia de cualquier medida de seguridad, en especial de barandas laterales que eran las llamadas a impedir la caída de los vehículos al agua. Así las cosas, pese a la precariedad de las pruebas sobre las causas del accidente, es dable concluir que el mal estado del puente contribuyó de manera eficiente a su causación, en tanto las barreras laterales tenían la función de impedir la caída de los vehículos al agua, que fue precisamente lo que le ocurrió a la víctima por razón de su ausencia.

Para la Sala es claro que el deplorable estado del puente vehicular no solo revela una falla en los deberes de mantenimiento a cargo de la administración, sino que generaba un riesgo latente para los transeúntes, que se materializó en el caso del accionante, en tanto era evidente que no estaba en condiciones para ser utilizado con seguridad.


FONDO NACIONAL VIAL / NATURALEZA JURÍDICA DEL FONDO NACIONAL VIAL / MINISTERIO DE TRANSPORTE / INVÍAS / FUNCIONES DEL INVÍAS / DEBERES DEL INVÍAS / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL DEBER DE MANTENIMIENTO DE INFRAESTRUCTURA / DETERIORO DE PUENTE VEHICULAR / DESPLOME DE PUENTE VEHICULAR / PUENTE VEHICULAR EN DETERIORO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE / DEBER DE MANTENIMIENTO VÍAL / RESPONSABILIDAD DE INVÍAS / INVÍAS / COMPETENCIA DE INVÍAS / DEBERES DEL INVÍAS / ESTABLECIMIENTO PÚBLICO / ESTABLECIMIENTO PÚBLICO DEL ORDEN NACIONAL / AUTONOMÍA ADMINISTRATIVA / ENTIDAD CON PATRIMONIO PROPIO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE


De conformidad con la Ley 64 de 1967, reglamentada por el Decreto 3862 de 1968, se creó el Fondo Vial Nacional con personería jurídica, con patrimonio propio y autonomía administrativa, con el objeto de construir, conservar y mantener las carreteras del país, adscrito al Ministerio de Transporte; sin embargo, mediante el Decreto 2171 de 1992 se reestructuró el Fondo Vial Nacional, que pasó a denominarse Instituto Nacional de Vías, entidad dotada de personalidad jurídica y patrimonio propio, con la función de ejecutar las políticas y proyectos relacionados con la infraestructura vial a cargo de la Nación en lo que se refería a las carreteras. Así las cosas, es evidente que el Ministerio de Transporte carece de competencias en materia de mantenimiento y señalización vial.


FUENTE FORMAL: LEY 64 DE 1967 / DECRETO 3862 DE 1968 / DECRETO 2171 DE 1992


INVÍAS / FUNCIONES DEL INVÍAS / DEBERES DEL INVÍAS / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL DEBER DE MANTENIMIENTO DE INFRAESTRUCTURA / DETERIORO DE PUENTE VEHICULAR / DESPLOME DE PUENTE VEHICULAR / PUENTE VEHICULAR EN DETERIORO / MUNICIPIO DE SAN CARLOS / ENTE TERRITORIAL / COMPETENCIA DEL ENTE TERRITORIAL / INFRAESTRUCTURA SUBURBANA DEL MUNICIPIO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL INVÍAS / RESPONSABILIDAD PATROMINIAL DEL ENTE TERRITORIAL


[N]o hay ninguna evidencia de que la vía esté a cargo del Instituto Nacional de Vías y, pese a que no se aportó el convenio de 3 de agosto de 2009, según lo informado por la referida entidad, este se encontraba a cargo del municipio de San Carlos, en tanto suscribió un convenio tendiente a su mejoramiento con la asociación de municipios AMUSSIM. Tal conclusión guarda coherencia con las competencias que la ley establece respecto de las vías. En efecto, con la Ley 105 de 1993 el legislador redistribuyó las competencias y los recursos entre la Nación y las entidades territoriales y definió la infraestructura de la Nación, departamentos, distritos y municipios (…) Igualmente, el legislador, en relación con la infraestructura del transporte, le asignó funciones y responsabilidades a la Nación y a los entes territoriales para la construcción y conservación de cada uno de los componentes de su propiedad de acuerdo al tipo de vía de que se trate (…) Así las cosas, como la vía en la que ocurrió el accidente de tránsito, según lo establecido en el artículo 17 de la Ley 105 de 1993, hace parte de la infraestructura suburbana del municipio de San Carlos, toda vez que conduce de un corregimiento a su cabecera municipal, esto es que une al corregimiento de Carrizal, jurisdicción del municipio de San Carlos con el casco urbano del mismo municipio, lo que permite concluir que es una vía de propiedad de dicho ente territorial. De acuerdo con lo expuesto, se tiene que sí existía fundamento para declarar la responsabilidad del ente territorial, en tanto el daño, consistente en la muerte del señor (...) y esta es imputable por omisión al municipio de San Carlos, porque la vía a su cargo estaba abierta al uso de los ciudadanos en condiciones que no la hacían apta para transitar con seguridad, lo que determinó la gravedad del accidente en el que falleció la mencionada víctima.


FUENTE FORMAL: LEY 105 DE 1993 / LEY 105 DE 1993ARTÍCULO 17


INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIOS MATERIALES / PERJUICIO MORAL / TOPE INDEMNIZATORIO / APLICACIÓN DE SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / PRESUNCIÓN DE AYUDA ECONÓMICA DEL HIJO MENOR DE VEINTICINCO AÑOS A LOS PADRES


Ahora bien, revisados los montos de las condenas por concepto de perjuicios materiales, la Sala observa que ellas no exceden la reparación que, de acuerdo con los parámetros de la jurisprudencia, había lugar a reconocer. En efecto, el reconocimiento por daño moral es consistente con los baremos que ha unificado esta Corporación y el daño material se calculó teniendo como base para ello el salario mínimo y se reconoció a favor de la progenitora hasta los 25 años de edad durante los cuales se ha presumido que el hijo menor le prestaría soporte económico. Sin embargo, procede su actualización con el fin de evitar la pérdida del poder adquisitivo de dicha suma (…).


NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del honorable Consejero Martín Bermúdez Muñoz.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO


Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 23001-23-31-000-2011-00472-01 (65276)


Actor: JULIO ALBERTO DE H.M. Y OTROS


Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS



Referencia: Reparación directa - Grado jurisdiccional de consulta




Corresponde a la Sala resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba el 28 de mayo de 2015, adicionada el 30 de julio del mismo año, mediante la cual esa Corporación resolvió:


PRIMERO: DECLÁRESE al MUNICIPIO DE SAN CARLOS – CÓRDOBA, administrativamente responsable por la muerte del señor HAIRO JULIO DE H.S., con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el día 22 de julio de 2009 en el puente siete chorros, ubicado en la vía que conduce del Corregimiento de Carrizal, jurisdicción del Municipio de S.C., a la cabecera municipal del mismo ente territorial, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.


SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, CONDÉNASE al MUNICIPIO DE SAN...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR