SENTENCIA nº 23001-23-33-000-2013-00426-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 25-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896183460

SENTENCIA nº 23001-23-33-000-2013-00426-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 25-03-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión25 Marzo 2021
Número de expediente23001-23-33-000-2013-00426-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL -Determinación



[L]a señora Edith María O.M. es beneficiaria del régimen de transición previsto en el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, por cuanto a la fecha de entrada en vigor de esta, contaba con 15 años al servicio; razón por la cual tenía derecho a que se le respetara la edad pensional prevista en la norma anterior. Es decir, que adquiría su derecho a la pensión con 55 años de edad y 20 años de servicio al Estado. (…) [E]n materia de factores salariales a incluir en la liquidación de las pensiones reconocidas bajo la Ley 33 de 1985, la norma que rige es el artículo 3 de la mencionada Ley 33, modificada por el 1 de la Ley 62 del mismo año, según la cual, los factores a tener en cuenta son: “asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio”.En el caso concreto, la demandante mediante certificación de 7 de marzo de 1995 suscrita por el Gerente Liquidador de la entidad nominadora, acredita haber percibido en su último año de servicio los siguientes factores: “sueldo mensual, subsidio de transporte, subsidio de alimentación, intereses de cesantías, prima de servicio, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, prima de antigüedad, prima de navidad y auxilio de servicios médicos”. De conformidad con lo expuesto, la pensión de jubilación de la demandante debía computarse con la inclusión de la asignación básica y prima de antigüedad; únicos factores que devengó de aquellos enlistados en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1 de la Ley 62 del mismo año, tal y como hizo la UGPP. Así las cosas, la pensión de jubilación de la señora E.M.O.M. debía ceñirse al cómputo de los factores sobre los cuales aportó en el último año de servicio, en armonía con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005 y la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado y no con la totalidad de los emolumentos devengados en ese último año. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, S. Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, R.. 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013) (IJ), M.P.César P.C..


FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 1 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 3 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005




CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS


Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021).


R. número: 23001-23-33-000-2013-00426-01(1250-16)


Actor: EDITH MARÍA OLASCUAGA MADURO


Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP




Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Ley 1437 de 2011


Asunto: Pensión de jubilación. IBL Ley 33 de 1985.




La S. decide el recurso de apelación interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante, UGPP, contra la sentencia proferida el 19 de febrero de 2015, por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.


ANTECEDENTES

1. Demanda


1.1. Pretensiones


La señora E.M.O.M., mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de los siguientes actos administrativos:


Resolución 003035 de 6 de abril de 1995, expedida por la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de la cual reconoció la pensión de jubilación a la señora E.M.O.M., en cuantía correspondiente a la suma de $68.300 a partir del 24 de noviembre de 1993, equivalente al 75% del promedio mensual de sueldos devengado en el último año de servicios.

Resolución PAP 000622 de 13 de agosto de 2009, emitida por la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE en liquidación, en la que reliquidó la pensión de jubilación de la señora O.M., elevando la cuantía a $88.404.18 a partir del 24 de noviembre de 1993, con efectos fiscales a partir del 9 de febrero de 2006.

Resolución RDP 032679 de 19 de julio de 2013, proferida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, mediante la cual negó la reliquidación de la pensión de jubilación a la actora.

Resolución RDP 0042558 de 13 de septiembre de 2013, suscrita por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en la que confirmó la decisión adoptada en la Resolución RDP 032679 de 19 de julio de 2013.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene a la entidad demandada: (i) Reliquidar, reajustar y pagar su pensión de jubilación con un monto equivalente al 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio con la inclusión de todos los factores salariales; (ii) aplicar los incrementos legales a dicha pensión en cumplimiento de lo ordenado en la Ley 71 de 1989, Ley 33 de 1985, Ley 100 de 1993, articulo 14, 141 y 143 y el Decreto 692 de 1994, articulo 42; (iii) se condene a la entidad pensional a reconocer y pagar los valores adeudados aplicando la correspondiente indexación e intereses moratorios a la tasa máxima legal, conforme a lo normado en el canon 141 de la Ley 100 de 1993; y (iv) cumplir la sentencia en los términos de los artículos 192 a 195 de la Ley 1437 de 2011.


Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes1:


La señora E.M.O.M. nació el 24 de noviembre de 1938 y prestó sus servicios en el Instituto de Salud desde el 16 de septiembre de 1970 hasta el 28 de febrero de 1989, esto es, por el término de 18 años, 5 meses y 12 días. Así mismo, laboró en la Empresa de Obras Sanitarias de Córdoba S.A., desde el 1 de marzo de 1989 hasta el 31 de agosto de 1991, es decir, por espacio de 2 años, 5 meses y 30 días.

Mediante Resolución 003035 de 6 de abril de 1995, la Caja Nacional de Previsión Social, reconoció la pensión de jubilación en cuantía correspondiente a la suma de $68.300 a partir del 24 de noviembre de 1993, equivalente al 75% del promedio mensual de sueldos devengado en el último año de servicios.

Por Resolución PAP 000622 de 13 de agosto de 2009, el ente previsional reliquidó la pensión de jubilación de la señora O.M., elevando la cuantía a $88.404.18 a partir del 24 de noviembre de 1993, con efectos fiscales a partir del 9 de febrero de 2006.

A través de la Resolución RDP 032679 de 19 de julio de 2013, la UGPP negó la reliquidación de la pensión de jubilación a la accionante. La cual fue confirmada en todas sus partes por la Resolución RDP 0042558 de 13 de septiembre de 2013.

    1. Normas violadas y concepto de violación


De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 48, 53 y 58.

La Ley 33 de 1985 artículos 1 y 3, modificados por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985.

De la Ley 71 de 1988 reglamentado por el canon 1 del Decreto 1160 de 1989.

De la Ley 100 de 1993, los artículos 14, 141, 143 y 146.

Decreto 692 de 1994 artículo 42.


Al desarrollar el concepto de violación la parte actora indicó que, las normas constitucionales han sido violadas por la accionada, al...

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