SENTENCIA nº 23001-23-33-000-2019-00461-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 29-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896183759

SENTENCIA nº 23001-23-33-000-2019-00461-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 29-04-2021

Sentido del falloACCEDE
Número de expediente23001-23-33-000-2019-00461-01
Fecha de la decisión29 Abril 2021
Tipo de documentoSentencia


R.icado: 23001-23-33-000-2019-00461-01

Demandante: R.M.C.

NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección de concejal de Tierralta C. / INHABILIDAD DEL CONCEJAL POR EJERCICIO DE AUTORIDAD – Como empleado público dentro del año anterior a la elección / INHABILIDAD DEL CONCEJAL POR EJERCICIO DE AUTORIDAD – Elementos para su configuración / AUTORIDAD – Elementos que estructuran la definición / AUTORIDAD ADMINISTRATIVA – Elementos / AUTORIDAD ADMINISTRATIVA – Criterios orgánico y funcional / AUTORIDAD CIVIL – Concepto / AUTORIDAD POLÍTICAConcepto / AUTORIDAD MILITAR – Concepto / NULIDAD ELECTORAL – Configuración de la inhabilidad alegada


Conforme con la norma [artículo 40 de la Ley 617 de 2000], para la configuración de la inhabilidad en lo que al caso concreto se refiere, se requiere: a. Un elemento objetivo dado por el ejercicio de un empleo público (…), con autoridad política, civil, administrativa o militar. b. Un elemento temporal que está dado por los 12 meses anteriores a la elección cuestionada. c. Un elemento espacial o territorial que se refiere al respectivo municipio o distrito donde es elegida la persona de quien se predica la inhabilidad, el cual debe coincidir con aquel en el cual se ejerció anteriormente un empleo público con autoridad. En otras palabras, y en lo que concierne a este evento, quien haya fungido como empleado público con jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar dentro de los 12 meses anteriores a la elección en el respectivo municipio o distrito, no puede ser inscrito como candidato ni elegido como concejal municipal o distrital. De igual forma, conviene precisar que para que se configure la inhabilidad se deben reunir todos y cada uno de los elementos anteriormente señalados, por cuanto, la ausencia de uno solo de ellos hace inviable la materialización de la figura. (…). [E]n lo que tiene que ver con el ejercicio de un empleo público, debe tenerse en cuenta que de conformidad con lo establecido en los artículos 123 de la Carta Política, los servidores públicos se clasifican en miembros de las corporaciones públicas y empleados y trabajadores del Estado, entiéndase empleados públicos y trabajadores oficiales. Es decir, los empleados públicos son una especie de servidores públicos que se encuentran vinculados con el Estado, por regla general, a través de una relación legal y reglamentaria. Precisado lo anterior, frente al ejercicio de jurisdicción, se advierte que conforme la Constitución Política y la Ley 270 de 1996, la jurisdicción se ejerce por aquellas personas envestidas de la facultad de administrar justicia, bien sea de manera permanente o transitoria. Permanente, como el caso de los jueces y magistrados y algunas autoridades administrativas a las cuales expresamente la ley ha facultado para el efecto; o transitoria, como lo que ocurre con los particulares a quienes se les otorga la atribución de manera temporal. (…). La Sección Quinta de tiempo atrás se ha referido a los presupuestos o elementos que estructuran la definición de autoridad, para cuyo propósito se ha partido de la premisa de la realización de actos de dirección que impliquen un cierto grado de autonomía decisoria o de imposición de sanciones, de acuerdo con las funciones legalmente establecidas para cada cargo. (…). En cuanto a los elementos de la autoridad administrativa, (…) la Sala ha precisado que para establecer “si el ejercicio de determinado cargo público implica el ejercicio de autoridad administrativa, puede acudirse, o bien a un criterio orgánico, o bien a un criterio funcional. En virtud del primero, es posible entender que el ejercicio de determinado cargo conlleva el ejercicio de autoridad administrativa por tratarse de aquellos que, de conformidad con la ley, implican dirección administrativa, por ser ésta una manifestación de dicha autoridad. Y, acudiendo al segundo, será posible concluir que las funciones propias de un determinado cargo implican el ejercicio de dicha autoridad, en atención al análisis que de dichas atribuciones haga el juzgador en el caso concreto.” [P]ara identificar si un cargo implica el ejercicio de autoridad administrativa, se puede acudir a un criterio orgánico o a un criterio funcional. (…). [L]a autoridad administrativa hace referencia a los poderes decisorios de mando o imposición que ejercen quienes desempeñan cargos de la administración nacional, departamental y municipal o de los órganos electorales y de control con capacidad para “hacer que la administración funcione, también ejerciendo mando y dirección sobre los órganos del aparato administrativo, nombrando y removiendo sus agentes, celebrando contratos, supervigilando la prestación de servicios, castigando infracciones al reglamento, etc. Todo eso y más, es la autoridad administrativa.” Se reitera que todas aquellas funciones que de acuerdo con la estructura orgánica de la administración confieran al respectivo cargo autonomía en la adopción de decisiones y potestad de mando, conllevan o comportan autoridad administrativa. (…). [E]l solo hecho de ostentar esta clase de atribuciones, el servidor público con cierto grado de jerarquía funcional dentro de la entidad u organismo no necesariamente implica que “goce de facultades que le concedan autonomía funcional para tomar decisiones en campos tales como: nombrar o remover personal de la corporación, conferir comisiones y traslados, sancionar disciplinariamente, comprometer el presupuesto, celebrar contratos, imponer medidas de obligatorio acatamiento” (…). [L]a autoridad administrativa está determinada desde el punto de vista funcional, por tener a cargo autonomía en la facultad de tomar decisiones y potestad de mando. (…). [S]e entiende la autoridad civil como una especie de autoridad pública que ejerce un servidor público o un particular que cumple funciones públicas y consiste en el ejercicio de actos de poder y mando, que se desarrollan mediante actos de autoridad o a través de la orientación de una organización pública. Este poder se expresa tanto sobre los ciudadanos y la comunidad en general, como al interior de la organización estatal. Lo anterior, por cuanto desde el mismo desarrollo legislativo contenido en los artículos 188 y 190 de la Ley 136 de 1994 y la interpretación jurisprudencial que de esas normas se ha efectuado en los criterios orgánico y funcional anteriormente expuestos, se advierte que para la configuración de este tipo de autoridades se requiere ser “empleado oficial” o por lo menos ejercer funciones públicas específicas que resultan completamente ajenas a un trabajador particular. Frente a la autoridad política, esta Corporación ha dicho que debe entenderse “como la capacidad para “presentar proyectos de Ley [en sentido amplio] y sancionarlos, manejar las relaciones con los otros poderes y con otros Estados, gestionar, trazar y apalancar el rumbo de la Nación [entendido también para departamentos y municipios]”. Finalmente, frente al ejercicio de autoridad militar, se ha establecido que es aquella “ejercida por medio de las armas y la fuerza pública”. (…). Según se tiene, la elección cuestionada tuvo lugar el 27 de octubre de 2019, por lo que el período inhabilitante se configuró dentro de los 12 meses anteriores a esa fecha, es decir, desde el 27 de octubre de 2018. Se encuentra acreditado en el expediente que el señor R.M. fungió como secretario de Gobierno del municipio de Tierralta, C., desde el 28 de junio hasta el 5 de diciembre de 2018, es decir, para el 27 de octubre de ese año, se encontraba en pleno ejercicio del referido cargo. De igual forma, no fue objeto de controversia por parte del apoderado del demandado, ahora recurrente, quien de hecho reconoció que el cargo de secretario de Gobierno implica el desempeño de un empleo público y además, por lo menos, el ejercicio de autoridad civil, administrativa, y política, toda vez que, conforme el manual de funciones allegado con la demanda, dicho empleo corresponde al nivel directivo. (…). Además, el cargo fue desempeñado, como se dejó dicho, en el municipio de Tierralta, C., es decir, en la misma entidad territorial. En tales condiciones, tal como lo concluyó el Tribunal a quo y no lo controvirtió el recurrente, se encuentran reunidos todos los elementos de la inhabilidad en cuestión. Ahora bien, en lo que tiene que ver con el argumento según el cual el demandado fungió como concejal del mismo municipio de Tierralta, C., entre el 10 de mayo y el 31 de diciembre de 2019 y por ende, quedó subsanada cualquier inhabilidad anterior, advierte la Sala que el mismo no resulta de recibo, toda vez que la conducta censurada en este caso no corresponde al ejercicio como concejal sino a su desempeño como secretario de Gobierno del municipio de Tierralta, C., el cual no se desaparece del mundo jurídico con su posesión como cabildante de esa entidad territorial. Es decir, el hecho de que el demandado, además haya fungido como concejal de manera previa a la elección que ahora se cuestiona, no desvirtúa que para el momento en que se celebraron los comicios ahora controvertidos, se encontraba incurso en la inhabilidad consagrada en el numeral 2 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994 modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000. Lo anterior, por cuanto se insiste, el motivo de censura no es su acto de llamamiento como concejal, sino haber incurrido en la referida inhabilidad, que se configura por el ejercicio de autoridad como empleado público en alguna de las modalidades y dentro del plazo y ámbito que señala la ley. Por lo tanto, se reitera, como en este evento se demostró que el señor R.H.R.M. fungió como empleado público y ejerció autoridad administrativa, civil e incluso política dentro de los 12 meses anteriores a su elección como concejal del municipio de Tierralta, C. para el período 2020-2023, en ese mismo municipio, incurrió en la inhabilidad de que trata el numeral 2 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo...

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