SENTENCIA nº 23001-23-33-000-2014-00394-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 14-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896184721

SENTENCIA nº 23001-23-33-000-2014-00394-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 14-10-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión14 Octubre 2021
Número de expediente23001-23-33-000-2014-00394-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

CONTRATO REALIDAD / RELACIÓN LABORAL - Elementos / PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES / PRESTACIÓN PERSONAL DEL SERVICIO - Acreditación / REMUNERACIÓN POR EL TRABAJO CUMPLIDO - Acreditación / AUXILIAR DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN

[E]l contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.(…) [S]e encuentra demostrado con la copia de los contratos de prestación de servicios la existencia de dos de los elementos de la relación laboral, por un lado, (i) la prestación personal del servicio, por cuanto efectivamente el accionante fue contratado por la demandada, según el objeto contractual ya relatado, lo que implica que fue quien prestó el servicio; por otro, (ii) la remuneración por el trabajo cumplido, comoquiera que en dichas vinculaciones se estipuló una «forma y condiciones de pago» con cargo a los recursos presupuestales del ente territorial, es decir, la suma de dinero que tenía derecho a recibir y la modalidad del pago, lo que comporta la remuneración pactada por el servicio o el trabajo prestado, independientemente de su denominación (honorarios o salario), que le era sufragada de manera mensual, según la suma acordada en cada contrato. NOTA DE RELATORIA: Referente a los elementos de la relación laboral, ver: C. de E, sentencia de 4 de febrero de 2016, R.. 0316-14, M.G.A.M.. Frente a las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, ver: Corte Constitucional, Sentencia C-154 de 19 de marzo de 1997, Exp. D-1430, M.P H.H.V.. C. de E., Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia de 2 de mayo de 2013, R.. 05001-23-31-000-2004-03742-01 (2027-12).

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 32 - NUMERAL 3 / DECRETO 165 DE 1997 / DECRETO 2209 DE 1998 / DECRETO 2170 DE 2002 / DECRETO 2400 DE 1968 - ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53

CONTRATO REALIDAD / PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS – No configuración / SUBORDINACIÓN – No Acreditación / CARGA DE LA PRUEBA

En lo concerniente a (iii) la subordinación, como último elemento de la relación laboral, lo procedente sería examinar la naturaleza de las funciones desempeñadas por el actor y su verdadero alcance, con el fin de establecer si existió o no. Pese a ello, no obra en el expediente mínima prueba que detalle las tareas que pudo cumplir el demandante ni a partir de qué condiciones u órdenes las desarrollaba y aunque en los contratos aportados se indica como objeto «LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PERSONALES EN EL CARGO DE AUXILIAR», esto no tiene ninguna capacidad probatoria, pues carece de especificaciones, tales como ocupaciones u horarios. (…) Resulta oportuno recordar que, según (…) la previsión normativa del artículo 32 (inciso 3º) de la Ley 80 de 1993 se trata de una presunción que debe ser desvirtuada y, por ende, analizado el material probatorio conforme a las reglas de la sana crítica, esta Corporación concluye que no le asiste razón al actor en reclamar la existencia de una relación laboral con el municipio de Buenavista, toda vez que no se probó la configuración del elemento de la subordinación, lo que debió acreditar conforme al artículo 167 del Código General del Proceso (CGP), pues a él le correspondía probar los hechos que sustentan sus pretensiones.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 167

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 23001-23-33-000-2014-00394-01(5703-18)

Actor: E.M.M.A.

Demandado: MUNICIPIO DE BUENAVISTA (CÓRDOBA)

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema: Contrato realidad

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 10 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba (sala cuarta de decisión), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 El medio de control (ff. 1 a 8 y 29 a 31). El señor E.M.M.A., mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el municipio de Buenavista (Córdoba), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se decrete la nulidad del oficio (sin número) de 5 de agosto de 2013 y de la Resolución 778 de 21 de octubre siguiente, mediante los cuales se negó «el reconocimiento y pago de los derechos laborales y prestacionales al demandante […]».

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene al ente accionado (i) reintegrar al actor a un cargo igual o de superior categoría al que ocupaba; (ii) pagar los «[…] salarios insolutos, cesantías, intereses a las cesantías, moratoria por no consignación de cesantías, compensación de vacaciones, primas, auxilio de transporte, horas extras diurnas y nocturnas, recargos nocturnos, dominicales y festivos, subsidios, hasta la fecha de reintegro y hasta la fecha que se realice el pago [y] la indemnización por no consignación de cesantías y por no pago de derechos laborales y prestaciones sociales» (sic); y (iii) restituir los dineros sufragados por concepto de seguridad social. Por último, que las sumas reconocidas sean indexadas, se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del CPACA y se condene en costas al demandado.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que prestó sus servicios en forma personal, ininterrumpida y subordinada al municipio de Buenavista (Córdoba), del 1° de febrero de 2008 al 17 de octubre de 2011, como auxiliar de la secretaría de educación, con un horario de trabajo de 8 a. m a 6 p. m., sin que se le sufragaran las prestaciones sociales a las que tiene derecho.

Dice que, mediante escrito de 15 de julio de 2013, reclamó del accionado el pago de las prestaciones sociales por el lapso laborado, negado a través de los actos acusados.

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos demandados los artículos 25 y 53 de la Constitución Política.

Arguye que «[…] se le pagaban honorarios sin ningún tipo de derecho laboral a la vez que no accedía a prestaciones sociales, desempeñando su actividad personal en horarios que excedían los máximos establecidos en normas internacionales acogidas por el ordenamiento jurídico interno [lo que] constituye un desconocimiento de las condiciones de dignidad de un trabajador […]» (sic).

1.5 Contestación de la demanda. Pese a haber sido notificado en legal forma, el ente accionado guardó silencio en esta etapa procesal.

1.6 La providencia apelada (ff. 110 a 115). El Tribunal Administrativo de Córdoba (sala cuarta de decisión), en sentencia de 10 de mayo de 2018, negó las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que no se demostró el elemento subordinación para determinar la existencia de la relación laboral, puesto que no obra prueba en el expediente de que el demandante […] efectivamente debía cumplir con un horario laboral, así como tampoco obran en el expediente llamados de atención, memorados, informes, órdenes o instrucciones; es decir, no existe evidencia de que el demandante debía cumplir la prestación del servicio en las circunstancias de tiempo modo y lugar que le eran fijadas y de las cuales se derivara la obligación para que el demandante acatara órdenes de sus superiores jerárquicos, tales como rendir informes, desempeñar funciones idénticas a otros empleados de planta; elementos todos que denoten el carácter subordinado con el cual adelantaba su trabajo» (sic).

1.7 El recurso de apelación (ff. 117 a 119). Inconforme con la anterior sentencia, el demandante, mediante...

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