SENTENCIA nº 23001-23-33-000-2016-00217-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 11-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896188937

SENTENCIA nº 23001-23-33-000-2016-00217-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 11-02-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente23001-23-33-000-2016-00217-01
Fecha de la decisión11 Febrero 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DIPUTADOS – Regulación legal / RECONOCIMIENTO DE VACACIONES Y PRIMA DE VACACIONES A DIPUTADOS – Improcedencia / RELIQUIDACIÓN DE CESANTÍAS – Improcedencia

En cuanto al argumento aludido por la parte demandante en el recurso de alzada, referente a que los diputados tienen derecho a vacaciones, prima de vacaciones y prima de servicios, así como a la inclusión de estos factores en el auxilio de cesantías en virtud del Decreto 1160 de 1947, la Sala considera que no es procedente por cuanto no se encuentran contemplados en la normativa especial, a saber, Leyes 6ª de 1945 (artículo 17), 100 de 1993 (régimen prestacional de los Diputados) 344 de 1996 y 362 de 1997 (régimen de cesantías del orden territorial). Ahora, como quiera que las cesantías se liquidaron conforme a la ley, en tanto de la certificación de 3 de abril de 2014 que obra a folio 29 del expediente, se extrae que el valor de la prestación social por los años 2010 en adelante se obtuvo teniendo en cuenta lo devengado por concepto de cesantías más una doceava parte de la prima de navidad, en atención a lo previsto por el artículo 17 de la Ley 6 de 9145, fácil es concluir por sustracción de materia, que tampoco son procedentes las pretensiones de reliquidación de las cesantías, ni el reconocimiento de los intereses de las mismas, ni la sanción moratoria, por la no inclusión de dichos factores salariales. Finalmente, atendiendo a que la demandante también pretende la reliquidación de las cesantías por el año 2005, considera la Sala con fundamento en la documental antes mencionada, que su liquidación se encuentra errada en tanto se le reconoció al causante una suma superior a la que realmente le correspondía, si se tiene en cuenta que la remuneración por el valor de $9.537.500 percibida en el 2005, sumada a la doceava parte de la prima de navidad $801.093 ($9.612.122), da un total de $10.338.593, valor que es inferior al que le fue reconocido al causante por ese periodo ($10.353.596), sin embargo teniendo en cuenta el objeto de la controversia y el mandato constitucional de no desmejorar la condición del apelante único, se abstendrá esta Sala de hacer modificación alguna al respecto. De otra parte, debe indicarse, que esta Subsección se ha pronunciado al sobre las mismas pretensiones presentadas en esta oportunidad, arribando a la misma conclusión.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 299 / LEY 48 DE 1962 – ARTÍCULO 17 / DECRETO 1723 DE 1964 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 1222 DE 1986ARTÍCULO 56 / LEY 617 DE 2000ARTÍCULO 29 / LEY 1871 DE 2017ARTÍCULO 3 / LEY 1871 DE 2017 – ARTÍCULO 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: S.L.I. VELEZ

Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 23001-23-33-000-2016-00217-01(6038-18)

Actor: C.P.V.C.

Demandado: DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA – ASAMBLEA DEPARTAMENTAL

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011

__________________________________________________________________

I. ASUNTO

La Sala decide[1] el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 5 de junio de 2018 por el Tribunal Administrativo de C. que negó las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

La demanda.

2. La señora C.P.V.C. en calidad de cónyuge supérstite del señor G.E.C.D. y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presenta demanda contra el departamento de C. – Asamblea Departamental, para que se acceda a la declaratoria de nulidad de los actos fictos producto del silencio administrativo del presidente de la asamblea departamental en relación a las peticiones elevadas el 19 de junio de 2014 y 12 de junio de 2015[2], en las que se pretendió lo siguiente:

Reliquidar y pagar el auxilio de cesantías del finado (…) correspondiente a los años 2005, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014 (…). Reliquidación que debe incluir los factores salariales omitidos correspondientes a primas de vacaciones, primas de servicio, bonificación por servicios y diferencias de primas de vacaciones y de navidad (…) debidamente indexados (…) en cuantía de $9.558.142.

Liquidar, reconocer y ordenar el pago de la sanción o indemnización moratoria de cesantías del finado ex diputado del departamento de C. (…) correspondiente a los años 2005, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, (…). A razón de un día de salario por cada día de retardo en la cancelación y/o consignación completa del auxilio de cesantía desde febrero 15 de 2006, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, en la suma de DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA PESOS ($2.874’429.580), según los hechos de esta petición y hasta su pago efectivo. (…)>>

3. A título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la entidad demandada a:

2.3.2. (…) Reliquidar las cesantías de 2005, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, del finado ex diputado (…) y ordenar su pago a sus herederos y/o su cónyuge supérstite demandante, incluyendo los factores salariales omitidos en la liquidación de las misma; corregir el factor prima de navidad y pagar dichos factores debidamente indexados;

2.3.3. (…) Reconocer al finado ex diputado del departamento de C. (…) y pagar a sus herederos y/o su cónyuge supérstite demandante, un día de remuneración mensual por cada día de retardo en el pago y/o consignación completa de su auxilio de cesantías de 2005, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014 (…) a título de sanción o indemnización moratoria de cesantías, a partir de febrero 15 de 2006, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015, respectivamente y hasta la cancelación y/o consig nación completa de la misma, de conformidad con los hechos del presente libelo.

2.4. Condenar en costas.>>[3]

4. Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes fundamentos fácticos[4]:

5. Describe la demandante en su calidad de cónyuge supérstite del señor G.E.C.D., que este último fue elegido como diputado del departamento de C. para los periodos de 2004-2007, 2008-2011 y 2012-2015, >.

6. Manifiesta que el causante se encontraba vinculado al fondo privado de cesantías Colfondos S.A. y por tanto, le resultaba aplicable el sistema anualizado previsto en la Ley 50 de 1990[5]. Seguidamente indica que la entidad demandada al consignar el auxilio de cesantías causado por los años 2005, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, no expidió los actos administrativos de reconocimiento y además no tuvo en cuenta para su liquidación los factores salariales de i) prima de vacaciones; ii) prima de servicios y iii) bonificación por servicios prestados. Sostiene que si bien en el auxilio causado por los años relacionados se incluyó la prima de navidad, se encuentra mal liquidada >[6].

7. En virtud de lo anterior, indica que el ex diputado mediante petición elevada el 19 de junio de 2013 solicitó la reliquidación del auxilio de cesantías causado por los años 2005 y 2010 a 2014, así como el reconocimiento de la sanción moratoria y el pago de otras prestaciones sociales y derechos salariales, frente a la cual, la administración guardó silencio, configurándose uno de los actos fictos acusados a través del presente medio de control.

8. Señala que ante el silencio de la administración, la demandante en su calidad de cónyuge supérstite elevó petición el 12 de junio de 2015, en la cual, solicitó el reconocimiento de los derechos laborales del causante, sobre la cual, se configuro nuevamente un acto ficto.

Concepto de violación.

9. Describe[7] la demandante que con los actos fictos acusados se desconocieron normas de carácter constitucional y legal, en tanto no se le garantizó la sustitución de los derechos laborales del causante, como lo es el pago de las prestaciones sociales legalmente previstas para los diputados en virtud del artículo 299 superior, en especial el auxilio de cesantías. A más de lo anterior, reitera su derecho a ser beneficiara de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990[8] y demás normas concordantes, por cuanto, su cónyuge (Q.E.P.D.) se regía por el sistema de liquidación anualizado.

Contestación de la demanda.

10. El departamento de C.[9] se opone a las pretensiones de la demanda argumentando que las prestaciones sociales reclamadas y la liquidación de las cesantías se hizo conforme lo regula la Ley 6 de 1945[10], disposición que...

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