SENTENCIA nº 23001-23-31-000-2010-00257-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 09-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896189282

SENTENCIA nº 23001-23-31-000-2010-00257-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 09-04-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión09 Abril 2021
Número de expediente23001-23-31-000-2010-00257-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FALLA EN EL SERVICIO – Entrega de cadáver a comunidad indígena distinta a la que pertenecía el fallecido / COMUNIDAD INDÍGENA – Embera Katío / FALLA EN EL SERVICIO – Protocolos de identificación del cadáver / FALLA DEL SERVICIO POR INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE CUSTODIA, VIGILANCIA Y CUIDADO / DAÑO MORAL / INEXISTENCIA DE PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD

SÍNTESIS DEL CASO: El señor L.Á.M.D., miembro de la comunidad indígena E.K., falleció como consecuencia de un impacto de bala, por lo que el levantamiento del cadáver fue realizado por miembros del CTI de la Fiscalía General de la Nación, entidad que, a partir de un acta de reconocimiento del cadáver, decidió realizar su entrega a una persona ajena a su núcleo familiar y a su comunidad indígena, por lo que una vez reclamado el cuerpo por sus verdaderos familiares se tuvo que hacer la exhumación del cadáver y realizar una nueva entrega. En esas circunstancias, los demandantes consideraron que la Fiscalía General de la Nación les causó un daño antijurídico por la entrega del cadáver a una persona diferente a los familiares y miembros de la comunidad indígena a la que pertenecía el señor L.Á.M.D..

PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / FACTOR FUNCIONAL / COMPETENCIA – Por razón de la cuantía / FACTOR OBJETIVO

Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con los artículos 129 y 132 numeral 6 del C.C.A., por tratarse de un proceso de doble instancia en razón de la cuantía, dado que la pretensión mayor es superior a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la presentación de la demanda (4 de mayo de 2010)

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 132 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129

CABILDO INDÍGENA – Representación judicial / PODER DE REPRESENTACIÓN JUDICIAL / CAUSALES DE NULIDAD PROCESAL – Indebida representación / NULIDAD POR INDEBIDA REPRESENTACIÓN DE LAS PARTES - Tratándose de apoderados judiciales esta causal sólo se configura por carencia total de poder para el respectivo proceso / DECLARACIÓN DE OFICIO DE NULIDAD PROCESAL

En el presente caso acudió al proceso el señor A.J.J., quien actúa como representante del “C.M.E.K. del resguardo de la quebrada cañaveral río San Jorge”, para lo cual aportó poder visible a folio 7 del cuaderno principal; sin embargo, la Sala considera necesario realizar las siguientes precisiones respecto de la representación de la comunidad indígena E.K.. En primer lugar, se observa que el poder otorgado por el señor A.J.J. facultó al apoderado para presentar demanda en contra de la “Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional”, entidad que nunca fue demandada en el sub lite, dado que la parte pasiva del proceso es la Fiscalía General de la Nación. Asimismo, se advierte que el poder allegado al proceso fue otorgado con el fin de “obtener la verdad, la justicia y la reparación por la muerte de los indígenas (…) L.Á.M.D. y J.R.S.M.” y, por el contrario, lo debatido en este proceso guarda relación con la supuesta falla del servicio en que incurrió la Fiscalía General de la Nación por “la omisión en la identificación y entrega del cadáver de L.Á.M.D.. Al respecto, la Sala destaca que esta situación se puso en conocimiento de las partes, a través de auto del 14 de diciembre de 2020, debido a la posible configuración de la causal de nulidad prevista en el artículo 140 numeral 7 del C.P.C. y se dio la orden a la Secretaría de requerir al apoderado de los demandantes para que suministrara la dirección de notificación del “C.M.E.K. del resguardo de la quebrada cañaveral río San Jorge”. Cumplida la orden, el apoderado, a través de memorial del 5 de febrero de 2021, indicó la dirección electrónica del Cabildo, en la cual se comunicó el contenido de la anterior providencia el 18 de febrero de 2021; no obstante, no se hizo ningún pronunciamiento. Así las cosas, la situación puesta de presente, que consistió en la indebida representación del “C.M.E.K. del resguardo de la quebrada cañaveral río San Jorge” se considera saneada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 145 del C.P.C. La Sala considera que, como consecuencia del saneamiento de la nulidad puesta de presente, se ratificó el poder inicialmente otorgado por el “C.M.E.K. del resguardo de la quebrada cañaveral río San Jorge” en los términos y facultades conferidas al apoderado, es decir, se le facultó para presentar una demanda en contra del Ejército Nacional y solicitar pretensiones en su favor por la muerte de los señores L.Á.M.D. y J.R.S.M.. En ese orden de ideas, si bien se saneó la causal de nulidad por indebida representación del “C.M.E.K. del resguardo de la quebrada cañaveral río San Jorge”, lo cierto es que, en los términos del poder presentado, su apoderado no se encuentra facultado para elevar pretensiones en contra de la Fiscalía General de la Nación y tampoco por la causa petendi debatida en el sub lite -entrega errónea del cadáver del señor L.A.M.D.. En ese orden de ideas, no era viable que el tribunal a quo analizara las pretensiones elevadas en favor de este demandante y, por esta razón, se impone revocar lo decidido a su favor en la sentencia de primera instancia, por no contar el apoderado con facultades para formular pretensiones en su nombre y mucho menos con fundamento en la causa petendi discutida en el caso sub examine.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 140 NUMERAL 7

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

El Código Contencioso Administrativo (norma aplicable al asunto en cuestión), en su artículo 136.8, consagraba un término de dos años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho que daba lugar al daño por el que se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impedía solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. En el sub lite, el daño alegado por los demandantes consistió en la afectación patrimonial y extrapatrimonial sufrida por la errónea identificación y entrega del cadáver de L.Á.M.D., lo que ocasionó que fuera entregado a quienes no eran sus familiares y tampoco miembros de su comunidad indígena. Sobre el particular, se precisa que la entrega errónea del cadáver del señor L.Á.M.D. a personas diferentes a sus familiares se produjo el 19 de abril de 2008; sin embargo, para los demandantes dicha circunstancia solo fue conocida a partir del 24 del mismo mes y año, fecha en la que se realizó la entrega correcta del cadáver al señor G.M.D., quien era padre de la víctima y miembro de la comunidad indígena Embera – Katío. Así, el término de caducidad comenzó a correr a partir del día siguiente a la entrega del cadáver del señor L.Á.M.D. a los miembros de su comunidad indígena, es decir, desde el 25 de abril de 2008, de modo que, en principio, el último plazo para ejercer el derecho de acción en término era el 25 de abril de 2010; sin embargo, la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 9 de abril de 2010, cuando faltaban 17 días para que venciera el término de caducidad, momento en el cual se suspendió este término hasta el 4 de mayo de 2010, fecha en la que se expidió la constancia sobre el fracaso del trámite conciliatorio y como ese mismo día se presentó la demanda, su presentación resultó oportuna.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Calidad de hermano no acreditada / PRUEBA DE UNIÓN MARITAL DE HECHO / VALOR PROBATORIO DEL TESTIMONIO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL

En cuanto a la manifestación realizada por la señora R.C.Z., si bien expresó que las señoras M.M. y G.A.M.D. son hijas de G.M.D. y A.D.D., quienes a su vez son padres del fallecido L.Á.M.D., lo cierto es que dicha manifestación no se encuentra acompañada por otro medio de prueba que permita constatar la calidad de hermanas de la víctima con la cual adujeron asistir al proceso. En esa misma línea, tampoco se evidencia en el testimonio de la señora R.C.Z. que se refiera a una afectación concreta padecida por las señoras M.M. y G.A.M.D., como consecuencia de la entrega errónea del cadáver del señor L.Á.M.D.; del mismo modo, se advierte que en el testimonio del señor L.Á.D.P. no fueron mencionadas. Por las anteriores razones, las señoras M.M.M.D. y G.A.M.D. no acreditaron la calidad con la que acudieron al proceso y tampoco su condición de terceras damnificadas, lo cual debe ser tenido en cuenta por la Sala porque, si no se acreditó la condición que se adujo para exigir la reparación del supuesto daño, no es posible ordenar ningún tipo de indemnización en su favor. En ese sentido, se observa que el Tribunal de primera instancia no realizó ningún análisis en relación con la calidad con la que las demandantes acudieron al proceso y se enfocó en considerar que, por ser miembros de la comunidad indígena Embera – Katío, tenían el derecho de acceder a una indemnización pecuniaria por la afectación moral padecida. […] [S]e tiene que los testimonios practicados en el proceso dan cuenta de la relación de la menor M.L.D.D. con el señor L.Á.M.D.; la Sala no cuenta con ningún documento que acredite la condición de “esposa”...

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