SENTENCIA nº 23001-23-33-000-2014-00415-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 08-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896189405

SENTENCIA nº 23001-23-33-000-2014-00415-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 08-07-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión08 Julio 2021
Número de expediente23001-23-33-000-2014-00415-01
Tipo de documentoSentencia


CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / CONTRATO REALIDAD / ELEMENTOS DE LA RELACIÓN LABORAL / PRUEBA DE LA RELACIÓN LABORAL / CARGA DE LA PRUEBA / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016


[E]l numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 posibilita celebrar contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público. […] [E]n cuanto tiene que ver con la contratación de personas naturales, la norma exige que solo se celebraran tratándose de estas, cuando no puedan realizarse con el personal de planta o se requieran de conocimientos especializados. De allí, que la consecuencia jurídica lógica, radica en que no se generará una relación laboral y con ello tampoco se producirá ningún tipo de prestación social, además de tener un límite temporal, siendo solo posible por el término indispensable para el cumplimiento de la labor contratada. […] [E]l ejercicio de tal potestad es ajustado a la Carta Política, siempre y cuando la administración no la utilice para ocultar la existencia de una verdadera relación laboral personal subordinada y dependiente. En el mismo sentido, el Consejo de Estado ha reiterado la necesidad de que se acrediten fehacientemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, como son la prestación personal del servicio, la remuneración y en especial, la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador. […] [E]n materia probatoria, la presunción que se establece en la citada norma opera de forma distinta cuando se trata en materia laboral ordinaria, ya que se está dejando la carga de la prueba en manos del empleador, caso distinto ocurre, cuando se involucran relaciones entre los servidores públicos o particulares frente al Estado, los cuales deberán asumir esa carga siempre que intenten develar una relación laboral a través de un contrato de prestación de servicios. En efecto, quien demande, tiene que desvirtuar inicialmente la presunción del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y consecuentemente la del acto administrativo mediante el cual se nombró. Es así, que es inminente que se prueben los elementos de la relación laboral, esto es, la actividad personal del trabajador, la subordinación continuada y dependencia del trabajador y la remuneración como retribución del trabajo prestado, para que se pueda configurar un contrato de trabajo.


FUENTE FORMAL: CP – ARTÍCULO 53 / LEY 80 DE 1993ARTÍCULO 32 NÚMERAL 3 / CSTARTÍCULO 23



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN “B”


Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ


B.D., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 23001-23-33-000-2014-00415-01(1928-17)


Actor: HERNÁN NICOLÁS ESPINOSA NIETO


Demandado: INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE DEPORTES DE CÓRDOBA - INDEPORTES CÓRDOBA



Referencia: CONTRATO REALIDAD




Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, vulneración a las garantías de las partes, ni nulidades procesales, decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, como apelante única, contra la sentencia del 6 de diciembre de 2016, dictada por el Tribunal Administrativo de Córdoba, sala cuarta de decisión, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.


ANTECEDENTES


Pretensiones


  1. El señor H. Nicolás Espinosa Nieto demanda con la finalidad de obtener la nulidad del Oficio PE-194 (sin fecha), por medio del cual el director del INDEPORTES CÓRDOBA le negó el reconocimiento de la relación laboral por el periodo comprendido entre junio de 2000 al 31 de diciembre de 2011 y, en consecuencia, el pago de las prestaciones económicas que se derivan de la misma, junto con las indemnizaciones a que haya lugar y la devolución de la retención en la fuente y costos de pólizas.


  1. A título de restablecimiento del derecho, solicita que se declare la existencia de una relación laboral entre las partes por el periodo del mes de junio de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2011, ordenando al INDEPORTES CÓRDOBA al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que hubiere tenido derecho, si hubiese estado vinculado al mismo como empleado de planta, además de condenar en constas y las demás consecuenciales.


Hechos


  1. Para una mejor comprensión del asunto, a continuación la Sala ilustra la situación fáctica expuesta por el accionante en la demanda.


  1. Sostiene que fue vinculado al INDEPORTES CÓRDOBA bajo sucesivos contratos de prestación de servicios escritos y verbales desde junio de 2000 al 31 de diciembre de 2011, siendo su cargo el de asistente administrativo – jefe de planeación y de logística.


  1. Indica que sus funciones las ejecutó con uniformes que tenían el logo distintivo del instituto, bajo subordinación y dependencia del director de turno, en cumplimiento de horarios y percibiendo una remuneración por la labor desempeñada.


  1. Manifiesta que el 28 de mayo de 2014 solicitó el reconocimiento de la relación laboral por el periodo comprendido entre junio de 2000 al 31 de diciembre de 2011 y, en consecuencia, el pago de las prestaciones económicas que se derivan de la misma, junto con las indemnizaciones que haya a lugar y devolución de la retención en la fuente y costos de pólizas, la que fue negada por el director del INDEPORTES CÓRDOBA mediante el Oficio PE-194, sin fecha, toda vez que la relación entre el peticionario y la entidad fue netamente contractual, concretamente una relación de las estatuidas en la Ley 80 de 1993, la cual no genera relación laboral y con ello hace improcedente el pago de prestaciones.


Normas vulneradas y concepto de violación


  1. La parte demandante cimenta sus pretensiones en los artículos 4, 13, 25, 48, 53, 121 122, 123, 125 y 29 de la Constitución Política; 32 de la Ley 80 de 1993; y 15, 17, 18, 20, 22, 23, 128, 157, 161 y 204 de la Ley 100 de 1993.


  1. Para el efecto, considera, en síntesis, que el acto acusado expedido por el INDEPORTES CÓRDOBA es violatorio de los artículos 25 y 53 de la Constitución Política, vulnerándose así el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, pues el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un instrumento para desconocer derechos laborales. Además, con la respuesta del instituto, al negar el pago de las prestaciones e indemnizaciones, se contradice así mismo el derecho a la igualdad frente a los otros funcionarios, el derecho al trabajo y se aplicó indebidamente la Ley 80 de 1993 en su artículo 32.


Contestación de la demanda


  1. El INDEPORTES CÓRDOBA se opone a las pretensiones al considerar que el acto demandado goza de legalidad, dado que nunca existió una relación entre las partes y obedeció a lo estipulado en la Ley 80 de 1993 mediante contratos que tuvieron coordinación, más no subordinación, lo que en todo caso no fue de manera continua pues se constatan interrupciones entre los mismos de tal forma, que al revisar lo pedido, los derechos laborales pretendidos se encuentran prescritos.


La sentencia de primera instancia


  1. El a quo accede parcialmente a las pretensiones de la demanda, al estimar que se encuentran acreditados los elementos constitutivos la relación laboral entre las partes, puesto que, teniendo en cuenta las pruebas del plenario (contratos, testimonios y la documental), se establece el horario que cumplió el actor, la remuneración en cada contrato, que evidencia la retribución del servicio prestado, las órdenes recibidas y que estaba obligado a asistir a las diversas capacitaciones, lo que determina que la prestación del servicio no fue transitoria en cuanto sus funciones y responsabilidades se realizaron por mas de 6 años para INDEPORTES CÓRDOBA.


  1. En todo caso, estima que en el interregno del 1º de abril a 30 de diciembre de 2004, se encuentra acreditado que el demandante se vinculó a la bolsa de empleo LABORANDO LTDA, intermediaria laboral por la cual continuó trabajando para el instituto demandado, haciéndose una relación continua.


  1. En lo que tiene que ver con la prescripción, encuentra que operó frente al periodo del 1º de septiembre de 2000 a 31 de diciembre de 2007, salvo frente a los aportes pensionales.


  1. En consecuencia, declara la nulidad del acto administrativo acusado y la relación laboral por los periodos del 1º de septiembre de 2000 a 31 de diciembre de 2007 y del 7 de enero de 2009 a 30 de diciembre de 2011. A título de restablecimiento del derecho, condena al instituto demandado a reconocer y pagar al demandante los valores que por concepto de prestaciones sociales legales ordinarias derivadas de la relación laboral debieron liquidarle, calculadas sobre lo que devengaba otro funcionario en un cargo similar o equivalente, o el valor pactado en los contratos u órdenes de prestación de servicios, si aquel es inferior.


  1. A su vez, en cuanto a las pretensiones tendientes al reconocimiento de la prima de servicios, la devolución de las sumas pagadas por retención en la fuente, la indemnizaciones, la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías y los intereses moratorios, determina su improcedencia. Además, condena en costas dado que se reúnen los requisitos para su imposición.


  1. La sentencia de instancia falla:


«PRIMERO: D. no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada denominadas “inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y falta de causa en las pretensiones de la demanda, inexistencia de contrato laboral o la innominada o genérica” (…).


SEGUNDO: D. parcialmente probada la excepción de “prescripción”, (…) por los años 2003 a 2007, excepto en relación con los aportes para pensión, los cuales deberán ser sufragados por todo el tiempo que se demostró la relación laboral.


TERCERO: D. la...

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