SENTENCIA nº 23001-23-33-000-2017-00060-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 08-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896189704

SENTENCIA nº 23001-23-33-000-2017-00060-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 08-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente23001-23-33-000-2017-00060-02
Fecha de la decisión08 Julio 2021
Tipo de documentoSentencia
CONSEJO DE ESTADO

PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Reliquidación / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Beneficiario / INCLUSIÓN TODOS LOS FACTORES DEVENGADOS DURANTE EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIO – Improcedente, solo es procedente tener en cuenta los emolumentos sobre los cuales se hayan efectuado aportes / RELIQUIDACION PENSIÓN JUBILACIÓN – Improcedente

Los elementos constitucionales, legales y jurisprudenciales analizados impone la adopción de las reglas previstas por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para efectos de integrar el IBL de las pensiones que deban ser reconocidas a los servidores de la Rama Judicial o el Ministerio Público al amparo del régimen de transición, postulados que constituyen el parámetro de derecho aplicable por esta Corporación para todas aquellas controversias análogas pendientes de decisión. de las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que el demandante nació el 9 de febrero de 1955 y trabajó por más de 20 años para el sector público, incluida la Rama Judicial (desde el 2 de julio de 1982 hasta el 10 de enero de 2012), por lo que el entonces ISS, mediante Resolución 22128 de 29 de junio de 2011, incluida en nómina con Resolución 17253 de 14 de mayo de 2012, le reconoció pensión de jubilación a partir del 10 de enero de 2012, de conformidad con el Decreto 546 de 1971 (aplicado en su integridad), y calculada en los términos del artículo 6° ibidem, esto es, con la asignación mensual más elevada devengada durante el último año de servicios, y con inclusión de los factores previstos en los artículos 12 del Decreto 717 de 1978 y 45 del Decreto 1045 de 1978. Ahora bien, la S. itera las reglas de interpretación fijadas tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado, plasmadas en las sentencias citadas en el acápite precedente, en el sentido de advertir que en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliadas al entrar en vigor aquella, por lo que se someten al mandato contenido en tal norma o en el artículo 21 ibidem, según corresponda; lo que además guarda relación con el artículo 48 superior, en cuanto dispone que «Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]», motivo por el cual el fallo de primera instancia no se ajusta al derrotero jurisprudencial hoy vigente, en cuanto al cálculo del IBL para los exservidores de la Rama Judicial beneficiarios del régimen de transición y, por ende, tampoco hay lugar a examinar el valor en el que fueron incluidos los factores de salario por el desaparecido ISS, puesto que se tuvieron en cuenta emolumentos adicionales a los permitidos legalmente.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / DECRETO 546 DE 1971

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 23001-23-33-000-2017-00060-02(5000-19)

Actor: R.J.M.

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES

Tema: RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN CONFORME AL DECRETO 546 DE 1971; FACTORES SALARIALES QUE DEBEN TENERSE EN CUENTA EN EL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN PENSIONAL DE PERSONA BENEFICIARIA DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 100 DE 1993

Procede la S. a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (ff. 213 a 216) contra la sentencia de 23 de agosto de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 132 a 140).

I. ANTECEDENTES

1.1 Medio de control (ff. 1 a 9). El señor R.J.M., a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Administradora Colombiana de Pensiones (C.), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de las Resoluciones GNR 18309 de 21 de enero, GNR 86545 de 22 de marzo y VPB 21602 de 13 de mayo, todas de 2016, por las que C. negó al actor el reajuste de su pensión de jubilación desde 2012.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la accionada reliquidar la pensión de jubilación del demandante con la asignación básica más elevada del último año de servicios, con inclusión de todos los factores salariales devengados, a partir del 1° de enero de 2012, cuyas diferencias deberán ser pagadas en forma indexada; por último, condenarla en costas.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata el accionante que pidió de C. el reajuste de su pensión de jubilación desde el 1° de enero de 2012, negado, a través de los actos acusados, porque el cálculo de las pensiones se realiza con el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años de servicios, de acuerdo con la Ley 100 de 1993, pero sin tener en cuenta que es beneficiario del régimen pensional previsto en el Decreto 546 de 1971.

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 1, 2, 13, 29 y 53 de la Constitución Política; 1° a 6º del Decreto 546 de 1971 y 12 del Decreto 717 de 1978.

Arguye que, conforme a las normas que rigen su caso, le asiste derecho a que la pensión de jubilación le sea liquidada con la asignación más elevada del último año de servicios, con inclusión de todos los factores devengados durante ese período, pues el Decreto 546 de 1971 debe aplicarse en su integridad.

1.5 Contestación de la demanda (ff. 66 a 71). C., por medio de apoderada, se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y respecto de los hechos afirma que son ciertos, excepto los dos últimos; asevera que para efectos de la liquidación de las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, ha de aplicarse la regla contenida en el inciso 3° de su artículo 36, en virtud de los principios de solidaridad y sostenibilidad presupuestal, de acuerdo con las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional.

1.6 La providencia apelada (ff. 132 a 140). El Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante sentencia de 23 de agosto de 2018, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que, de conformidad con el criterio del Consejo de Estado, a las personas beneficiarias de los regímenes de transición de la Ley 100 de 1993 y pensional del Decreto 546 de 1971, se les liquida su pensión de jubilación con el 75% de todos los factores salariales devengados con la asignación básica más elevada durante el último año de servicios (en el caso del actor, salario, auxilios de transporte y alimentación; primas de servicios, navidad, vacaciones, productividad, antigüedad y especial; y bonificación por servicios prestados). Asimismo, explica las razones por las cuales se aparta del derrotero jurisprudencial de la Corte Constitucional contenido en las providencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 y declaró la prescripción de las diferencias en las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 29 de mayo de 2012.

1.7 El recurso de apelación (ff. 213 a 216). Inconforme con la anterior decisión, la entidad demandada, mediante apoderado, interpuso recurso de apelación, al estimar que al accionante le es aplicable, para efectos del ingreso base de liquidación, la regla prevista en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, de acuerdo con las sentencias C-258 de 2013 de la Corte Constitucional y de 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado.

II. TRÁMITE PROCESAL.

El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 9 de agosto de 2019 (ff. 224 a 227) y admitido por esta Corporación a través de auto de 19 de febrero de 2020 (f. 234), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPAC...

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