SENTENCIA nº 23001-23-33-000-2012-00134-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 10-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896189802

SENTENCIA nº 23001-23-33-000-2012-00134-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 10-09-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión10 Septiembre 2020
Número de expediente23001-23-33-000-2012-00134-02
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO


CESANTÍAS / RÉGIMEN DE LIQUIDACIÓN DE CESANTÍAS / RÉGIMEN ANUALIZADO DE LIQUIDACIÓN DE CESANTÍAS / SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDIO DE CESANTÍAS / PRESCRIPCIÓN


[C]oexisten dos regímenes de cesantías, las retroactivas que son dables para quienes se vincularon a la administración pública hasta el 30 de diciembre de 1996 y las anualizadas creadas por la Ley 50 de 1990, inicialmente para el sector privado y que la Ley 344 de 1996 extendió a los servidores públicos vinculados con posterioridad a su entrada en vigor (31 de diciembre de 1996). […] [S]e tiene entonces que los empleados que se vincularon a partir del 31 de diciembre de 1996 les es aplicable el régimen de cesantías anualizadas regulado por la Ley 50 de 1990, que dispone la realización de la liquidación anual de dicha prestación social, suma que deberá ser consignada en el respectivo fondo de cesantía, con anterioridad al 15 de febrero del año siguiente, so pena de que el empleador sea sancionado al pago de un día de salario por cada día de retardo. […] [E]l término de prescripción de que trata el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en el caso de la sanción por mora prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, debe computarse desde el primer día en que se cause el incumplimiento, de manera que si la exigibilidad de aquella penalidad se origina el 15 de febrero respecto de las cesantías correspondientes a la anualidad inmediatamente anterior, la respectiva reclamación administrativa deberá ser presentada dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva. Asimismo, en el caso de acumulación de anualidades, el término prescriptivo deberá contabilizarse de manera independiente por cada año. […] [E]s claro que, por omitir consignar las cesantías en los términos previstos en el régimen anualizado, el empleador, como se dijo, tendría que pagar la sanción moratoria dispuesta en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, esto es, un día de salario por cada uno de retardo, la cual puede verse afectada por la prescripción de no ser reclamada dentro de los tres años siguientes a la fecha en que se origine.


FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990 - ARTÍCULO 99 / LEY 344 DE 1996 / CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL - ARTÍCULO 151



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN "B"


Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER


Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 23001-23-33-000-2012-00134-02(0877-17)


Actor: DINA LUZ M.D.


Demandado: MUNICIPIO DE AYAPEL (CÓRDOBA)



Referencia: SANCIÓN MORATORIA




Procede la S. a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante, contra la sentencia de 15 de diciembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante la cual declaró probadas las excepciones de inepta demanda (parcial), «renuncia expresa y condonación de la obligación reclamada» e inexistencia de la obligación y negó las demás pretensiones de la demanda dentro del proceso del epígrafe.


I. ANTECEDENTES


1.1 Medio de control (ff. 1 a 14). La señora D.L.M.D., mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el municipio de Ayapel (Córdoba), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.


1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad del oficio 121-SDAM-012 de 5 de junio de 2012, expedido por la alcaldía de Ayapel (Córdoba), mediante el cual negó a la actora el reconocimiento de la sanción moratoria conforme a los artículos 99 y 104 de la Ley 50 de 1990.


Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada el pago de la sanción moratoria por concepto del auxilio de cesantías correspondiente a los años 2003, 2005 y 2008, y dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 del CPACA; por último, se condene en costas a la accionada.


1.3 Fundamentos fácticos. Relata la actora que presta servicios al municipio de Ayapel (Córdoba) como auxiliar administrativa desde el 1°. de junio de 1992 y las cesantías correspondientes a las anualidades 2003, 2005 y 2008 se consignaron de manera tardía.


Que inició proceso ejecutivo laboral ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel que, mediante auto de 13 de noviembre de 2007, ordenó a la entidad territorial demandada «la consignación de dicha prestación» de 2003 y 2005.


Dice que el municipio de Ayapel (Córdoba) entró en proceso de reestructuración de pasivos, en el que presentó objeción con el fin de que se incorporaran en el inventario de acreencias sus cesantías de 2003, 2005 y 2008 y la respectiva sanción moratoria, la cual no fue aceptada.


Que el 11 de mayo de 2012 solicitó del referido ente accionado el pago de la sanción moratoria, negado a través del acto demandado.


1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto demandado los artículos 1, 2, 6, 25, 29, 53, 90, 121, 122, 123 (inciso 2°), 209 y 228 de la Constitución Política; 2, 3, 29, 31, 34, 39 y 76 del CCA; 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990; 13 de la Ley 344 de 1996; 20, 21, 23, 25, 26 y 58 de la Ley 550 de 1999; 69 de la Ley 617 de 2000 y 1 del Decreto 1582 de 1998.


Arguye que le asiste derecho a la sanción moratoria pretendida porque la consignación de las cesantías de 2003, 2005 y 2008 no se efectuó a tiempo, pese a que aquellas debían ser depositadas antes del 15 de febrero siguiente a la finalización de cada período anual.


1.5 Contestación de la demanda (ff. 60 a 66). El municipio de Ayapel (Córdoba), a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; se refirió a cada uno de los hechos de la demanda, en el sentido de que algunos son ciertos, otros no y los demás no constituyen situaciones fácticas; y formuló

las excepciones que denominó extemporaneidad en la presentación del medio de control, renuncia expresa y condonación de la obligación e inexistencia de la obligación.


Su defensa se limitó a aseverar que la sanción moratoria deprecada es improcedente, dado que la accionante se las condonó a la entidad territorial en la «Asamblea General de Acreedores», al comprometerse a no iniciar acciones, entre otras, por no pago de cesantías.


1.6 La providencia apelada (ff. 291 a 299). El Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante sentencia de 15 de diciembre de 2016, declaró probada de oficio las excepciones de inepta demanda en relación con la sanción moratoria de las cesantías de 2003 y 2005, renuncia expresa y condonación e inexistencia de la obligación, opuestas por la accionada y negó las demás pretensiones de la demanda (con condena en costas), al considerar que «[…] para el período reclamado, correspondiente a la sanción moratoria de que trata la Ley 50 de 1990, generada por la no consignación de las cesantías de los años 2003 y 2005, las partes suscribieron un acuerdo de transacción que fue aprobado por el Juzgado […] de conocimiento, el cual fue pagado el 11 de diciembre de 2007. Motivo por el cual, a partir de entonces, la obligación laboral en cabeza del Municipio de Ayapel referente al pago de la indemnización por no consignación de las cesantías cesó y se tornó en una obligación civil exigible a partir del acuerdo transaccional […]», por lo que «[…] no era viable que se requiriera nuevamente la sanción moratoria por los periodos bajo examen […]», lo que, en su criterio, constituye inepta demanda.


En cuanto a la sanción causada por la no consignación oportuna de las cesantías del año 2008, sostiene que «[…] el pago de dicho auxilio fue ordenado por el municipio de Ayapel el día 29 de marzo de 2011 y solo hasta el 14 de abril de 2011 se materializó su consignación a Citicolfondos. Por lo tanto, no existe duda que por dicha anualidad se causó a favor de la demandante el derecho al pago de la indemnización contemplada en la Ley 50 de 1990 […]»; sin embargo, como la demandante participó del proceso de reestructuración de pasivos al que se sometió la entidad empleadora y «[…] consintió en su aprobación, sin que formulara objeciones frente a la cond[o]nación de la sanción moratoria […] permite predicar que se acogió a lo dispuesto en él y que por lo tanto le es aplicable la condonación de la indemnización moratoria por la no consignación de las cesantías […]».


1.7 Recurso de apelación (ff. 304 a 310). La actora, mediante apoderado, apeló la sentencia de primera instancia, al estimar que asistió al procedimiento de reestructuración de pasivos del municipio de Ayapel (Córdoba), en el que presentó una observación dirigida a que se incluyeran en el inventario de acreencias los auxilios de cesantías de los años 2003, 2005 y 2008, con las consecuentes sanciones moratorias por su pago tardío, por lo que, contrario a lo afirmado por el Tribunal de primera instancia, sí formuló reparos frente al acuerdo de reestructuración.


Respecto de la condonación de la sanción moratoria en el acuerdo de reestructuración, precisa que no le es aplicable, porque «[…] no cobija la sanción moratoria consagrada por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 sino que se refiere a la contenida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 […]».


II. TRÁMITE PROCESAL.


El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 3 de febrero de 2017 (f. 312) y admitido por esta Corporación a través de auto de 13 de octubre siguiente (f. 325), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA.


2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se...

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