SENTENCIA nº 23001-23-33-000-2015-00204-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 18-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896191098

SENTENCIA nº 23001-23-33-000-2015-00204-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 18-09-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente23001-23-33-000-2015-00204-01
Fecha de la decisión18 Septiembre 2020
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO

SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDIO DE CESANTIAS / SALARIOS MORATORIOS / REESTRUCTURACIÓN

[L]os salarios moratorios por el pago tardío de dicho auxilio hacen parte del derecho sancionador por el incumplimiento de una obligación del empleador, la que carece de carácter accesorio e imprescriptible, habida cuenta de que (i) se causa por su no pago y no depende directamente del reconocimiento de las cesantías, pues se genera de manera excepcional, cuando el empleador omite su deber de cancelarlas dentro de los términos legales; y (ii) dada su naturaleza sancionatoria, no puede considerarse como un derecho exento del fenómeno de la prescripción, so pena de vulnerar disposiciones legales que consagran que no existirán sanciones imprescriptibles. En lo que atañe a la sanción moratoria por el pago tardío o extemporáneo de las cesantías, la Ley 344 de 1996, que remite al artículo 99 de la 50 de 1990, concierne a las anualizadas, y la Ley 244 de 1995, adicionada y modificada por la 1071 de 2006, regula lo referente a las cesantías definitivas y parciales. […] [L]a Ley 244 de 1995 determina (…) la entidad pública empleadora debe expedir la correspondiente resolución dentro de los 15 días siguientes a la solicitud (cesantías parciales o liquidación de cesantías definitivas, según el caso) del interesado y tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles para su pago, a partir de la fecha en que adquiera firmeza el acto de reconocimiento, so pena de sufragar un día de salario por cada uno de retardo hasta cuando se cumpla la obligación. […] Durante la negociación y ejecución del acuerdo de reestructuración, se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos a cargo de la entidad territorial, y no habrá lugar a la iniciación de procesos de ejecución ni embargos de los activos y recursos de la entidad. De hallarse en curso tales procesos o embargos, se suspenderán de pleno derecho. […] Una vez se suscriba el acuerdo de reestructuración y durante la vigencia del mismo, la entidad territorial no podrá incurrir en gasto corriente distinto del autorizado estrictamente el acuerdo para su funcionamiento y el ordenado por disposiciones constitucionales. […] [L]os acuerdos de reestructuración celebrados en los términos previstos en la Ley 550 son de obligatorio cumplimiento para el empresario y para todos los acreedores, incluyendo a quienes no hayan participado en la negociación o que, habiéndolo hecho, no hayan consentido en ella (Artículo 34 Ley 550 de 1999). […] Así pues, las obligaciones preexistentes a la celebración del acuerdo no se desconocen, sino que se ATIENDEN y se sujetan a rebajas, a disminución de intereses, a plazos o a prórrogas, pero en ningún momento se permite que el deudor insolvente las desatienda, las desconozca o peor aún, se auto absuelva de ellas. […] [L]os entes territoriales son susceptibles de ser intervenidos económicamente por el Estado, lo cual implica, como en este caso, la posibilidad de que sean sometidos a un procedimiento de reestructuración, el cual se debe agotar conforme a las pautas que se establezcan en el marco legal para tal fin, cuyo acatamiento no puede servir de excusa para que los entes estatales desconozcan derechos laborales, bajo el fundamento de dar prevalencia al interés general sobre el particular (continuidad de la empresa) y atender sus créditos en aparente igualdad de condiciones, por el contrario, en consonancia con aquellas, dichas prerrogativas imponen su especial atención, puesto que propenden por garantizar la equidad del acuerdo y evitar el abuso del deudor en desmedro de los acreedores. […] [E] n el presente caso hubo un pago total de la sanción moratoria (…) la accionante, en su calidad de acreedora del municipio de Cereté, a través de su apoderada, aprobó cada una de las cláusulas del acuerdo de reestructuración de pasivos, por lo que no hubo una omisión de la Administración en cumplir sus obligaciones laborales, sino una condonación por parte de la interesada de la penalidad que se hubiese podido generar con posterioridad a la liquidación del crédito y hasta cuando se efectuó el respectivo pago.

FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990 - ARTÍCULO 99 / LEY 344 DE 1996 LEY 244 DE 1995 / LEY 1071 DE 2006 / LEY 550 DE 1999 - ARTÍCULO 34

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 23001-23-33-000-2015-00204-01(5458-18)

Actor: CONSUELO DE J.B.C.

Demandado: MUNICIPIO DE CERETÉ (CÓRDOBA)

Referencia: SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS DEFINITIVAS; PROCEDIMIENTO DE REESTRUCTURACIÓN DE PASIVOS LEY 550 DE 1999

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra la sentencia de 28 de junio de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba (sala segunda de decisión), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 Medio de control (ff. 3 a 17). La señora C. de J.B.C., por intermedio de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el municipio de Cereté (Córdoba), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad del acto ficto suscitado por la falta de respuesta a la petición formulada por la demandante el 19 de octubre de 2012, que negó el pago de una sanción moratoria.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la parte demandada reconocer y sufragar los salarios moratorios causados entre el 10 de junio de 2006 y el 5 de noviembre de 2009; y la indexación de las sumas resultantes; por último, se condene en costas procesales.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata la accionante que «[…] se vinculó al municipio de Cereté como docente […]» y al finalizar su relación laboral el ente territorial le reconoció sus prestaciones sociales a través de Resolución 199 de 6 de febrero de 2003, previa solicitud.

Que la parte demandada no sufragó dicha obligación, por lo que incoó acción ejecutiva, asignada al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté, que libró mandamiento de pago mediante autos de 20 de febrero de 2004 y 23 de enero de 2006.

Dice que los procesos ejecutivos en curso se suspendieron o finalizaron, debido al procedimiento de reestructuración de pasivos del municipio de Cereté que se surtió a partir del 20 de diciembre de 2006, y la suma contenida en la liquidación aprobada por el referido despacho judicial fue pagada el 5 de noviembre de 2009.

Agrega que el 10 de octubre de 2012 reclamó de la Administración el reconocimiento de la sanción moratoria causada del 10 de junio de 2006 al 5 de noviembre de 2009, toda vez que «[…] la intervención económica reglada en la Ley 550 de 1999 no suspende [su] causación […] razón por la cual la misma se extiende hasta que se efectúa el pago total […]» del auxilio de cesantías; sin que a la fecha se haya dado respuesta a la aludida petición.

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto demandado los artículos 1, 2 y 53 de la Constitución Política; y las Leyes 244 de 1995, 1071 de 2006 y 550 de 1999.

Arguye que el Consejo de Estado, mediante sentencia de 25 de marzo de 2010, expresó «[…] que la sanción moratoria no se suspende o no puede ser desconocida por la entidad deudora por el hecho de estar sometida a un proceso de reestructuración financiera o […] económica, partiendo del origen legal de la misma [y] del querer del legislador con la expedición de la Ley 550 de 1999 […]».

1.5 Contestación de la demanda (ff. 52 a 61). La accionada, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y se refirió a cada uno de los hechos, en el sentido de que algunos son ciertos y otros no le constan. De igual modo, propuso las excepciones denominadas pretensión de lo no debido y pago, caducidad de la acción, prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de jurisdicción y competencia para conocer del asunto.

Asevera que «[…] no cercenó el crédito laboral de la [demandante, por cuanto] dentro...

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