SENTENCIA nº 23001-23-33-000-2014-00495-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 18-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896191606

SENTENCIA nº 23001-23-33-000-2014-00495-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 18-09-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión18 Septiembre 2020
Número de expediente23001-23-33-000-2014-00495-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS DEFINITIVAS - Causación. Computo / SANCIÓN MORATORIA – No es accesoria a las cesantías / PRESCRIPCIÓN TRIENAL - Configuración


La reclamación del empleado sobre un derecho o prestación debida, deberá efectuarse dentro de los 3 años siguientes a la exigibilidad de la misma, so pena de la prescripción. Debe señalarse igualmente, que el anterior término es susceptible de interrupción a través del simple reclamo escrito del trabajador, pero solo por un lapso igual, es decir, un trienio. Entonces, el término prescriptivo se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible, el cual de manera concreta, en las obligaciones sometidas a plazo surge a partir del vencimiento de éste. (…9 observa la Sala en primer término, que la actora prestó sus servicios docentes a la entidad demandada hasta el 31 de diciembre de 2002 y en segundo lugar, que solo hasta el 29 de noviembre de 2006 presentó petición para obtener el reconocimiento y pago de las prestaciones adeudadas por su retiro del servicio del ente demandado junto con la sanción moratoria de sus cesantías definitivas. Es decir, que entre las citadas fechas transcurrió un plazo de 3 años, 10 meses y 29 días, por tanto para el momento en que efectuó la reclamación de la penalidad por el no pago de sus cesantías definitivas transcurrió el plazo previsto para ello por el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y en ese orden operó la prescripción extintiva del derecho pretendido. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías ,ver: C de E, sentencia de unificación, del 25 de agosto de 2016, Sala Plena de lo Contencioso Administrativa de la Sección Segunda, radicado 08001-23-31-000-2011-00628-01 (0528-14 ) CE-SUJ2-004-16 M.P. L.R.V.Q.. En relación con la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías docente, ver; C de E , Sala Plena de Sección Segunda, Sentencia de unificación de 18 de julio de 2018,rad. 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15)SUJ-SII-012-2018,C.P. S.L.I.V..


FUENTE FORMAL: LEY 244 DE 1995 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO DE TRABAJO - ARTÍCULO 151



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejera ponente: S.L.I. VÉLEZ


Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinte (2020).


Radicación número: 23001-23-33-000-2014-00495-01(0636-17)


Actor: BERTILDA DEL CARMEN MENDOZA CASTILLO


Demandado: MUNICIPIO DE AYAPEL




Medio de Control:

Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación:

23001-23-33-000-2014-00495-01.

Interno:

0636-2017.

Demandante:

Bertilda del Carmen Mendoza Castillo.

Demandado:

Municipio de Ayapel.

Tema:


Decisión:

Sanción moratoria cesantías definitivas / Prescripción del derecho.

Confirma sentencia que negó las pretensiones de la demanda.


__________________________________________________________________


  1. ASUNTO


  1. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 24 de noviembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba que negó las pretensiones de la demanda incoada por la señora B.M.C. contra el municipio de Ayapel para obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995 por la no consignación oportuna de las cesantías definitivas que le fueron reconocidas una vez se produjo su retiro del servicio.



  1. ANTECEDENTES


La demanda.



2. La señora Bertilda del Carmen Mendoza Castillo presentó demanda1 el 4 de junio 20142 contra el municipio de Ayapel en la cual solicita las siguientes:


Pretensiones.


3. Declarar la nulidad del acto ficto negativo producto de la falta de respuesta a la petición elevada por la demandante el 29 de noviembre de 2006 para efectos de que le fuera reconocida la sanción moratoria de sus cesantías definitivas. En consecuencia, como restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada al pago de la sanción moratoria contemplada en la Ley 244 de 1995 a un día de salario por cada día de retardo de la consignación de las cesantías correspondientes al periodo comprendido entre el 5 de febrero de 2007 y el 13 de marzo de 2013, suma que deberá ser indexada, así como pagar los intereses moratorios de conformidad con los artículos 187 inciso 4° y 192 del CPACA y las costas.


Fundamentos fácticos.


Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes hechos relevantes que se extraen de la demanda y de los documentos aportados con esta3:


4. La demandante manifestó que laboró al servicio de la entidad territorial demandada entre el 1º de enero de 1999 y el 30 de diciembre de 2002 fecha en la cual le fue aceptada su renuncia.


5. Aduce que el municipio de Ayapel no pagó dentro del plazo legal previsto por la Ley 244 de 1995 las cesantías definitivas, puesto que a través de Resolución 0403 del 27 de noviembre de 2002 el alcalde de dicha entidad ordenó cancelarle lo adeudado por concepto de liquidación de prestaciones sociales y que sólo hasta el 13 de marzo de 2013 realizó el pago efectivo de dicha obligación, incumplimiento que generó la sanción moratoria que no le ha sido satisfecha. Por lo anterior, elevó en fecha 29 de noviembre de 2006 petición solicitando el reconocimiento y pago de las acreencias laborales y de la sanción moratoria ante la entidad demandada, frente a la cual no obtuvo respuesta.






Normas violadas y concepto de violación4.


6. Señaló que el acto enjuiciado fue expedido con infracción de los artículos 1º y 2º de la Ley 244 de 19955 que establecieron que quienes se retiraran del servicio público tendrían derecho a percibir oportunamente la liquidación definitiva de sus cesantías y que para ello, la administración contaba con un plazo de 65 días hábiles para efectuar su pago con el fin de proteger al trabajador que queda cesante ante la terminación de su relación laboral por cualquier causa. Además, los créditos laborales ante la insolvencia del empleador no pueden ser desatendidos, siendo que en su caso, el acto que le reconoció las cesantías definitivas se profirió con antelación a que la entidad accionada iniciara el acuerdo de reestructuración de pasivos.


Contestación de la demanda.


7. El municipio de Ayapel6 se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que carece de objeto en la medida que reconoció y pagó las cesantías definitivas al accionante y que provienen de un acuerdo legalmente celebrado entre esa entidad y dicho sujeto procesal donde se vierten unas sumas de dinero como pasivo exigible del ente territorial, con pleno consentimiento de los acreedores sin otros agregados como sanción moratoria, intereses o indexación que ahora pretende cobrar la demandante, lo cual le imposibilitaba atender el pago de la obligación por haber sido causada con antelación a la adopción de ese proceso, conforme lo ordena el numeral 13 del artículo 58 de la Ley 550 de 1999. Así mismo, señaló que la petición de la actora fue resuelta en la asamblea general de acreedores celebrada el 26 de noviembre de 2009 dentro del proceso de reestructuración de pasivos que adelantó dicha entidad territorial, fecha en la que se incorporó su acreencia a dicho acuerdo.


8. Propuso como excepciones, «buena fe» y señaló que el retardo en el pago de las cesantías definitivas de la actora obedeció a las dificultades económicas afrontada por la entidad, lo cual conllevó a que adelantara un proceso de reestructuración de pasivos en aplicación de lo previsto por la Ley 550 de 1999 aprobado por la parte activa y en tal virtud, no puede alegar su incumplimiento; «prescripción de los derechos reclamados» como quiera que entre la fecha de exigibilidad del derecho pretendido y la de su reclamación por la accionante transcurrieron más de tres años, lo cual conforme al artículo 151 del Código Procesal del Trabajo torna en improcedentes las súplicas de la demanda; «inexistencia de la obligación» teniendo en cuenta que la actora suscribió el acuerdo de reestructuración de pasivos manifestando su aceptación respecto de las sumas de dinero en él contenidas y con base en la cual le fueron canceladas sus cesantías definitivas; y «renuncia expresa y condonación de la obligación reclamada», por...

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