SENTENCIA nº 23001-23-33-000-2014-00491-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 29-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896191966

SENTENCIA nº 23001-23-33-000-2014-00491-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 29-04-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión29 Abril 2021
Número de expediente23001-23-33-000-2014-00491-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO

RÉGIMEN DE RETROACTIVIDAD DE CESANTÍAS – Determinación / INTERESES MORATORIOS POR PAGO TARDIO DE CESANTIAS – Improcedente para régimen de liquidación de cesantías retroactivas

[C]omo su ingreso laboral a la administración territorial del municipio de San Andrés de Sotavento ocurrió con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, que determinó que los servidores públicos que se vincularan a partir de su publicación, quedarían amparados por las normas vigentes sobre cesantías, esto es, lo consagrado en la Ley 50 de 1990, es forzoso concluir que está cobijada por las normas anteriores, para la liquidación del referido auxilio, esto es, lo previsto en la Ley 6ª de 1945. En consideración a lo anterior se debe concluir que, al estar amparada por el régimen de retroactividad de cesantías, no tiene derecho al reconocimiento de la sanción por mora prevista en la Ley 344 de 1996 y su Decreto Reglamentario 1582 de 1998, que, a su vez, remiten a la Ley 50 de 1990, toda vez que sus previsiones están limitadas a quienes se hubieren vinculado a la administración territorial con posterioridad a la primera de ellas o se hayan acogido a dicho régimen y, en el caso de la señora A.E., su ingreso al servicio se produjo desde el año 1991, es decir, en forma previa a la entrada en vigencia de esa normativa. Es necesario precisar, además, que con la documental aportada al expediente, no se comprobó que la demandante hubiera manifestado ante su empleador, la intención de trasladarse de régimen de cesantías, lo que impide considerar que se acogió al sistema de liquidación anual, lo que era imperativo, al tenor de lo dispuesto en el artículo 3º del Decreto 1582 de 1998.

FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990 - ARTÍCULO 99 / LEYES 344 DE 1996 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53 / DECRETO 1252 DE 2000 / DECRETO 1582 DE 1998

REQUISITOS PARA QUE LOS SERVIDORES PÚBLICOS TERRITORIALES PASEN DEL RÉGIMEN DE CESANTIAS RETROACTIVO AL ANUALIZADO – Solicitud expresa de cambio de régimen y liquidación bajo régimen solicitado

verificadas las pruebas que obran en el expediente se pudo establecer que si bien la accionante está afiliada al fondo privado de cesantías BBVA H., desde el 17 de febrero de 2012, ello no constituye prueba del cambio del régimen que la amparaba en esa materia, pues para ese efecto era necesario que la señora A.E. hubiera aportado la manifestación de su voluntad escrita ante su empleador, en la que informara sobre su decisión de cambio de régimen, y no se considera suficiente la mera afiliación a un fondo administrador de cesantías, toda vez que la entidad debía conocer esa decisión, para proceder en la forma descrita en el artículo 3 del Decreto 1582 de 1998. Así lo ha considerado esta Corporación. (…) Ahora bien, el hecho de que la propia administración territorial de San Andrés de Sotavento dé cuenta de liquidaciones del auxilio de cesantías, invocando el sistema de liquidación anual y el hecho de que haya realizado abonos en la cuenta individual de la demandante aduciendo una liquidación de la prestación social bajo ese sistema, tampoco es concluyente de que este se hubiera trasladado de régimen, pues, se repite, para que ese cambio se hubiera producido, era necesario que la señora A.E. hubiera manifestado en forma expresa su voluntad al respecto (…). Bajo los parámetros anteriores, se infiere que i) al no demostrarse que hubo una solicitud expresa de cambio de régimen; y ii) al no haber una liquidación de la prestación, por parte de la entidad, bajo el sistema de retroactividad y derivada de una solicitud que en tal sentido, hubiera formulado el empleado, en los términos del literal a) del artículo 3 del Decreto 1582 de 1998, se debe inferir que, en realidad, no se ha alterado el régimen que, en esa materia, ampara a la demandante desde el momento de su vinculación al servicio de la entidad. Lo anterior, sin perjuicio de que, una vez se realice la liquidación definitiva de cesantías, bajo el régimen de retroactividad, al momento en que se produzca el retiro de la accionante, la entidad territorial pueda deducir los valores que ha depositado en el fondo privado de cesantías y las que reconoció a su favor a través de los actos administrativos enunciados en el acápite de pruebas, así como los valores que le fueron pagados, por concepto de tal auxilio, en el proceso de reestructuración de pasivos. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la necesidad de presentar la manifestación escrita para que se efectué el cambio de régimen de cesantías, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, R.. 08001 23 31 000 2011 00585-01 (1435-14), M.L.R.V.Q..

FUENTE FORMAL: DECRETO 1582 DE 1998 - ARTÍCULO 3

CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo

Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016 , respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso , la Sala se abstendrá de condenar en costas, en cuanto no resultaron probadas, toda vez que, aunque las pretensiones del recurso resultaron desfavorables al apelante, la parte demandada no actuó en segunda instancia. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la condena en constas en vigencia del CPACA, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2019, R.. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), M.W.H.G..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: R.F.S.V.

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021).

R.icación número: 23001-23-33-000-2014-00491-01(5280-18)

Actor: DELSY ESTELA ALBONIS ESTRADA

Demandado: MUNICIPIO DE SAN ANDRÉS DE SOTAVENTO

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Temas: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías «con régimen de liquidación anual»

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la demandante contra la sentencia proferida el 14 de junio de 2018 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante la cual declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y denegó las pretensiones de la demanda.

  1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código Contencioso Administrativo, la señora D.E.A.E., por conducto de apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad del acto administrativo de 27 de mayo de 2014, expedido por el secretario de gobierno del municipio de San Andrés de Sotavento, por medio del cual «declara improcedente las peticiones tales como cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, primas, auxilio de transporte, indexación, intereses y sanción moratoria, de que trata la Ley 344 de 1996 y Ley 50 de 1990» debido al pago tardío, la no afiliación y depósito oportuno en un fondo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR