SENTENCIA nº 23001-23-33-000-2021-00194-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 26-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896192100

SENTENCIA nº 23001-23-33-000-2021-00194-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 26-08-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente23001-23-33-000-2021-00194-01
Fecha de la decisión26 Agosto 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / DEFECTO SUSTANTIVO - No configuración / DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO - No configuración / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LOS FALLOS DICTADOS EN PRIMERA INSTANCIA EN ACCIONES DE CUMPLIMENTO / OMISIÓN DE LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA DE INDICAR LA PROCEDENCIA DE RECURSOS CONTRA EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA - No vulnera per se derechos fundamentales / OMISIÓN DE LA PARTE ACTORA EN LA PRESENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

¿Vulneró, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, las garantías constitucionales invocadas, por presuntamente incurrir en el defecto procedimental absoluto y sustantivo al no especificar dentro de su fallo proferido el 7 de mayo de 2021, el recurso procedente contra la decisión que negó la acción de cumplimiento dentro del proceso identificado con radicado No. 23-001-33-33-001- 2021-00049-00? (…) [Observa la S. que,] [s]i bien en el escrito de tutela y de impugnación, la parte actora se centra en alegar que la sentencia aquí discutida incurrió en los defectos procedimental absoluto y sustantivo por no señalar el recurso que procede en contra de la providencia judicial, este argumento será desestimado por la S., pues de manera expresa el artículo 21 de la mencionada Ley 393 de 1997, establece [el contenido y estructura del fallo; en efecto allí] no se proscribe que de manera textual el fallo deba contener un apartado en el que se señale los recursos procedentes y la forma en que estos deban ser presentados. (…) [De otra parte,] [l]lama la atención a esta S. que un profesional del derecho desconozca en materia normativa los recursos y/o mecanismos de impugnación de las sentencias proferidas con ocasión de la acción de cumplimiento, siendo de público conocimiento. Debe señalarse que de conformidad con el artículo 26 de la Ley 393 de 1997, se establece la posibilidad de impugnación del fallo dentro de los tres días siguientes al de su notificación. Dicha disposición guarda relación con el artículo 16 de la misma Ley. (…) Además, debe resaltar esta S. que la obligación de garantizar el debido proceso y el derecho de contradicción por parte del Juzgado a los accionantes no fue incumplida al no señalar el recurso al que había lugar en la sentencia del 7 de mayo de 2021, pues la autoridad judicial accionada en ningún momento negó la posibilidad de presentar el recurso de impugnación dispuesto en el artículo 26 de la Ley 393 de 1997. (…) Es entonces, esa posibilidad que relata el Juzgado, la acción que podía ejercer libremente el apoderado de los demandantes y que el hecho de no haber señalado expresamente en la parte resolutiva de la sentencia que procedía el recurso, no significaba que se prohibía su interposición.

FUENTE FORMAL: LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 21 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 26

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO EN ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / RESPUESTA A SOLICITUD SOBRE RESOLUCIÓN DE ACLARACIÓN DE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Respecto al derecho de petición presuntamente vulnerado por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería ante la ausencia de respuesta de aclaración de la sentencia ahora demandada, dicha situación ya se encuentra superada toda vez que mediante auto del 8 de julio de 2021 y notificado mediante estado el 9 siguiente, se negó la solicitud de aclaración y adición debido a la falta de mandato de ley para señalar los recursos procedentes. (..) [Frente a este planteamiento, la S. encuentra que,] [e]l conocimiento del auto por medio del cual se negó la solicitud de aclaratoria de sentencia, fue reconocida por los tutelantes mediante memorial del 13 de julio de 2021 en el que reconoció la respuesta del Juzgado. Ahora bien, la insatisfacción con esta respuesta no es óbice para afirmar que no se realizó un estudio a profundidad y cuyas intenciones resultan ocultas por parte de la autoridad judicial demandada, con fines aparentemente políticos, pues como se ha reseñado constantemente, la impugnación al fallo de primera instancia proferido dentro de la acción de cumplimiento no requiere de ser informado y expresado de manera escrita en la sentencia. De esta manera, dicho cargo será declarado superado por la carencia actual de objeto. (…) [En consecuencia,] se confirmará el fallo de primera instancia que negó la protección constitucional al no encontrarse configurados los defectos sustantivo y procedimental absoluto. (…) En esta misma línea argumentativa y debido a que el Juzgado ya respondió en el trámite de la acción de tutela y antes de proferirse el fallo de primera instancia, la solicitud de aclaración de la sentencia, esta S. coincide con lo expuesto por la S. Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de C. que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto a la presunta vulneración al derecho de petición.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: R.A.O. (E)

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 23001-23-33-000-2021-00194-01(AC)

Actor: M.A.M.Y. Y OTROS

Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MONTERÍA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la S. a resolver la impugnación presentada por los señores M.A.M.Y., C.U.E., A.J.M.Y., J.E.C.C., E.M.B.L., J.A.C.M., M.d.C.B.Y., N.J.V.L., N.d.C.Á.D., J.A.M.B. y Rubis Mercedes Mendoza Correa contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de C. - S. Cuarta de Decisión, el 21 de julio de 2021, mediante la cual se declaró negó la acción de tutela impetrada contra el fallo proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería del 7 de mayo de 2021, por presuntamente haber violado los derechos fundamentales de petición, de contradicción y al debido proceso dentro del proceso constitucional promovido en ejercicio de la acción de cumplimiento identificado con el radicado No. 23-001-33-33-001- 2021-00049-00.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

1. Mediante escrito allegado al correo electrónico de la Secretaría General del Tribunal Administrativo de C. el 7 de julio de 2021, la señora M.A.M.Y. y otros, mediante apoderado, interpusieron acción de tutela en contra del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, con el fin de que les fueran amparadas sus garantías constitucionales de petición, de contradicción y al debido proceso.

2. Consideraron vulnerados los derechos invocados, con ocasión de la sentencia dictada dentro del proceso de acción de cumplimiento identificado con el radicado No. 23-001-33-33-001-2021-00049-00, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería el 7 de mayo de 2021, cuya parte resolutiva no señaló de manera expresa los recursos procedentes en contra de la providencia para así asegurar la doble instancia procesal.

1.2. Hechos probados y/o admitidos

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la S., son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

3. Los tutelantes manifestaron que a través de su apoderado judicial, presentaron el 21 de enero de 2020 derecho de petición ante el gobernador de C., el señor O.B.M. con la finalidad de que diera cumplimiento al Decreto Ley 2277 de 1979 en concordancia con el Decreto Reglamentario 259 de 1991 y de esta manera ser ascendidos en el escalafón docente, cuyo proceso fue suspendido sin razón aparente.

4. Que debido a la ausencia de una respuesta de fondo sobre esta petición, los accionantes decidieron buscar salida judicial, interponiendo acción de cumplimiento según lo dispuesto en la Ley 393 de 1997, pretendiendo que se ordenara a la Secretaría de Educación departamental de C. tramitar el ascenso.

5. En primera instancia el proceso fue conocido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, quien mediante auto del 11 de marzo de 2021 admitió la acción constitucional.

6. Mediante sentencia del 7 de mayo de 2021, el Juzgado declaró improcedente la acción debido a la falta de un mandato claro, expreso, exigible, preciso, imperativo e inobjetable por cuanto las normas sobre las cuales se pretendía su cumplimiento “desarrollan la estructura y administración del sistema de...

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