SENTENCIA nº 23001-23-33-000-2016-00336-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 19-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896192760

SENTENCIA nº 23001-23-33-000-2016-00336-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 19-08-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión19 Agosto 2021
Número de expediente23001-23-33-000-2016-00336-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

PROCESO EJECUTIVO - Procedencia / PROCEDENCIA RECLAMACIÓN TÍTULO EJECUTIVO - Debe contener obligaciones exigibles, claras y expresas / MANDAMIENTO EJECUTIVO - Improcedente / ORDEN IMPARTIDA EN SENTENCIA JUDICIAL - Cumplida

El artículo 430 del código en comento dispuso que deberá el Juez verificar si la demanda cumple con los requisitos formales, esto es, que i) fue interpuesta ante el juez competente y dentro del término legalmente establecido; (ii) se haya aportado el título ejecutivo correspondiente; (iii) el título ejecutivo contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible; y por último (iv) los documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación provienen del deudor, de su causante o atañen a una condena proferida por una autoridad judicial; si dichos documentos constituyen plena prueba contra el deudor y si contienen una prestación en beneficio de una persona determinada. La entidad ejecutada dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia del 25 de junio de 2015, pues liquidó la pensión mensual vitalicia de jubilación aplicando el 75% de los factores salariales devengados durante el último año de servicio del señor H.E., esto es, sueldo básico, subsidio de transporte y las doceavas partes de la prima de navidad, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, prima de servicios y la prima de antigüedad, asimismo, reconoció la indexación de la condena y los intereses respectivos, conforme a lo ordenado en la sentencia, de igual manera efectuó los descuentos legales a los que había lugar. Por todo lo expuesto, en el sub examine no resulta correcto librar mandamiento ejecutivo, pues la obligación contenida en la sentencia del 25 de junio de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de C. fue cumplida a cabalidad a través de la Resolución GNR 264963 del 7 de septiembre de 2016.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 23001-23-33-000-2016-00336-01(1665-18)

Actor: B.J.H.E.

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES

Referencia: PROCESO EJECUTIVO. TEMA: LEY 1437 DE 2011. AUTO QUE NEGÓ EL MANDAMIENTO EJECUTIVO. RECURSO DE APELACIÓN AUTO.

La Subsección A de la Sección Segunda procede a resolver el recurso de apelación presentado, a través de apoderado, por el señor B.J.H. contra el auto proferido el 25 de enero de 2018 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión, mediante el cual resolvió «negar el mandamiento ejecutivo solicitado».

  1. ANTECEDENTES

Mediante demanda ejecutiva presentada ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el señor B.J.H.E., a través de apoderado, solicitó librar mandamiento ejecutivo con el propósito de obtener el cumplimiento de la siguiente providencia:

  • Sentencia del 25 de junio de 2015[1], proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Primera de Decisión, a través de la cual se condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar una pensión mensual vitalicia de jubilación al señor H.E., equivalente al 75% de los factores del salario devengado durante el último año de servicios que corresponden al sueldo básico, el subsidio de transportes y las doceavas partes de la prima de navidad, prima de vacaciones, la bonificación por servicios prestados, la prima de servicios y la prima de antigüedad.

Al respecto, argumentó que la sentencia quedó ejecutoriada el 27 de julio de 2015 y presentó «cuenta de cobro» ante la entidad demandada el 5 de noviembre de 2015, sin embargo, aún después de transcurridos 10 meses, esto es, el 27 de mayo de 2016, C. no había dado cumplimiento a la orden.

  1. EL AUTO APELADO

Mediante auto del 25 de enero de 2018[2], el Tribunal Administrativo del Córdoba, Sala Tercera de Decisión, resolvió «negar el mandamiento ejecutivo solicitado».

Como fundamento de la decisión liquidó la condena impuesta de la siguiente forma:

LIQUIDACIÓN DE MESADAS PENSIONALES DESDE EL 12 DE ABRIL DE 2007 HASTA EL 27 DE JULIO DE 2015

AÑO

TOTAL

2007

13.248.247

2008

18.435.494

2009

19.077.266

2010

19.015.221

2011

18.968.956

2012

19.080.894

2013

19.159.179

2014

18.973.137

2015

9.350.805

TOTAL LIQUIDACIÓN

155.309.200

LIQUIDACIÓN DE RETROACTIVO POSTERIOR A LA EJECUTORIA DESDE EL 28 DE JULIO DE 2015 HASTA EL 30 DE AGOSTO DE 2016

2015

MESES

Valor Mesada

TOTAL

Julio (03 días)

1.342.178

134.218

Agosto

1.342.178

1.342.178

Septiembre

1.342.178

1.342.178

Octubre

1.342.178

1.342.178

Noviembre

1.342.178

1.342.178

Diciembre

1.342.178

1.342.178

Mesada 13

1.342.178

1.342.178

SUBTOTAL

8.187.283

AÑO 2016

MESES

Valor Mesada

TOTAL

Enero

1.433.043

1.433.043

Febrero

1.433.043

1.433.043

Marzo

1.433.043

1.433.043

Abril

1.433.043

1.433.043

Mayo

1.433.043

1.433.043

Junio

1.433.043

1.433.043

Julio

1.433.043

1.433.043

Agosto

1.433.043

1.433.043

SUBTOTAL

11.464.344

TOTAL LIQUIDACIÓN

19.651.628

LIQUIDACIÓN DE INTERESES DESDE 28 DE JULIO DE 2015 (Día siguiente Ejecutoria) HASTA 30 DE AGOSTO DE 2016

CAPITAL=

155.309.200

Año

Mes

Días

Interés Moratorio Anual

Interés Moratorio Mensual

Total Intereses

2015

Jul-Sept.

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