SENTENCIA nº 23001-23-33-000-2014-00463-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 15-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896193487

SENTENCIA nº 23001-23-33-000-2014-00463-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 15-04-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión15 Abril 2021
Número de expediente23001-23-33-000-2014-00463-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO

TRASLADO DEL RÉGIMEN DE CESANTÍAS RETROACTIVAS AL RÉGIMEN ANUALIZADO – Requisitos / SANCIÓN MORATORIA POR EL NO PAGO DE CESANTÍAS RETROACTIVAS – Improcedencia

Se infiere que i) al no demostrarse que hubo una solicitud expresa de cambio de régimen; y ii) al no haber una liquidación de la prestación, por parte de la entidad, bajo el sistema de retroactividad y derivada de una solicitud que en tal sentido, hubiera formulado el empleado, en los términos del literal a) del artículo 3 del Decreto 1582 de 1998, se debe inferir que, en realidad, no se ha alterado el régimen que, en esa materia, ampara al actor desde el momento de su vinculación al servicio de la entidad. Lo anterior, sin perjuicio de que, una vez se realice la liquidación definitiva de cesantías, bajo el régimen de retroactividad, al momento en que se produzca el retiro del accionante, la entidad territorial pueda deducir los valores que ha depositado en el fondo privado de cesantías y las que reconoció a su favor a través de los actos administrativos enunciados en el acápite de pruebas, así como los valores que le fueron pagados, por concepto de tal auxilio, en el proceso de reestructuración de pasivos. Los anteriores argumentos son suficientes para confirmar la decisión del a quo, en cuanto no procede el reconocimiento de la sanción por mora en la consignación del auxilio de cesantías reclamada por el demandante, al amparo de la Ley 344 de 1996 -que rige el sistema de liquidación anual- pues no está cobijado por ese régimen, sino por el de retroactividad, en el cual no está consagrada la sanción por mora reclamada, esto es, la que surge ante el incumplimiento de consignación de las cesantías el 15 de febrero del año siguiente a aquel en que se causaron.

FUENTE FORMAL: DECRETO 3118 DE 1968 / DECRETO 432 DE 1998 / LEY 344 DE 1996ARTÍCULO 13 / LEY 50 DE 1990 – ARTÍCULO 99 / DECRETO 1582 DE 1998 / DECRETO 1252 DE 2000

CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de oposición de la contraparte

Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas, en cuanto no resultaron probadas, toda vez, que, aunque las pretensiones del recurso resultaron desfavorables al apelante, la parte demandada no actuó en segunda instancia. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas para los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.: W.H.G..

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL F.S.V.

Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 23001-23-33-000-2014-00463-01(5130-18)

Actor: J.R. ROJAS LUNA

Demandado: MUNICIPIO DE SAN ANDRÉS DE SOTAVENTO

Temas: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías «con régimen de liquidación anual»

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del demandante contra la sentencia proferida el 21 de junio de 2018 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante la cual declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y denegó las pretensiones de la demanda.

  1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código Contencioso Administrativo, el señor J.R.R.L., por conducto de apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad del acto administrativo de 27 de mayo de 2014, expedido por el secretario de gobierno del municipio de San Andrés de Sotavento, por medio del cual «se declara improcedente las peticiones tales como cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, primas, auxilio de transporte, indexación, intereses y sanción moratoria, de que trata la Ley 344 de 1996 y Ley 50 de 1990» debido al pago tardío y la no afiliación y depósito oportuno en un fondo público o privado, con excepción de las que corresponden a los años 2004 a 2007, toda vez que estas fueron solicitadas directamente por el interesado.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) reconocer y pagar «las cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, primas, auxilio de transporte, indexación, intereses y sanción moratoria de que trata la Ley 344 de 1996 y Ley 50 de 1990» por el pago tardío y afiliación inoportuna a un fondo público o privado, con excepción de lo que corresponde a los años 2004 a 2007; y ii) indexar las sumas adeudadas, para compensar la pérdida del poder adquisitivo.

1.1.2. Hechos

Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes:

i) El señor J.R.R.L. fue nombrado mediante decreto del 5 de julio de 1988[1] (sic) y, en la actualidad, presta sus servicios en el municipio de San Andrés de Sotavento, en el cargo de celador, código 477, grado 01.

ii) En certificación expedida por el secretario de gobierno del municipio, se puede constatar que «la fecha de afiliación al fondo de cesantías, certificada por el jefe de servicios generales es el día 17 de febrero de 2012 horizonte bbva» y que con antelación a esa fecha «no se consignaron aportes a fondo alguno por administraciones anteriores».

iii) En forma reiterada le ha solicitado a la administración municipal, el reconocimiento y pago de sus «cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, primas, auxilio de transporte, indexación, intereses y sanción moratoria, de que trata la Ley 344 de 1996 y ley 50 de 1990» por el pago tardío y la no afiliación o depósito oportuno de las cesantías a un fondo público o privado, como consta en peticiones de junio 9 de 1998, noviembre 23 de 2000, julio 23 de 2001, agosto 12 de 2003, agosto 9 de 2004, junio 26 de 2007, septiembre 1 de 2008, agosto 16 de 2010 y mayo 12 de 2014.

iv) La única petición que fue resuelta por la administración fue la radicada el 12 de mayo de 2014, a través de la cual se negó su petición y, con ello quedó «agotada la vía gubernativa».

v) El municipio de San Andrés de Sotavento se sometió a proceso de reestructuración de pasivos, de conformidad con la Ley 550 de 1999, y, para tal efecto, se convocó a una reunión preliminar para el 18 de octubre de 2012, con el fin de verificar el listado de acreencias elaborado por el municipio, en ella, se hizo saber a la administración la obligación de liquidar las «cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, primas, auxilio de transporte, indexación, intereses y sanción moratoria», de conformidad con las Leyes 344 de 1996 y 50 de 1990 y el Decreto 1582 de 1998 por el no pago y no afiliación o depósito oportuno...

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