SENTENCIA nº 23001-23-33-000-2017-00050-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 18-02-2021
Sentido del fallo | ACCEDE PARCIALMENTE |
Número de expediente | 23001-23-33-000-2017-00050-01 |
Fecha de la decisión | 18 Febrero 2021 |
Tipo de documento | Sentencia |
Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL -Determinación
Se observa que al demandante le fue calculada su pensión de jubilación con los factores salariales sobre los cuales cotizó durante los últimos 10 años de servicios, en atención a las reglas de interpretación fijadas tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado, plasmadas en las sentencias citadas en el acápite precedente, en el sentido de que en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliadas al entrar en vigor aquella, por lo que se someten al mandato contenido en tal norma o en el artículo 21 ib., según corresponda, lo que además guarda relación con el artículo 48 superior, en cuanto dispone que «Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]», motivo por el cual el fallo de primera instancia no se ajusta a tal derrotero jurisprudencial hoy vigente. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, S. Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013) (IJ), C.C.P.C..
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994 ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 23001-23-33-000-2017-00050-01(6076-18)
Actor: J.A.D.S.
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES)
Medio de control |
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Nulidad y restablecimiento del derecho |
Expediente |
: |
23001-23-33-000-2017-00050-01 (6076-2018) |
Demandante |
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J.A.D.S. |
Demandado |
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Administradora Colombiana de Pensiones (C.) |
Tema |
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Reliquidación de pensión ordinaria de jubilación conforme a las Leyes 33 y 62 de 1985; factores salariales que deben tenerse en cuenta en el ingreso base de liquidación pensional de persona beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993
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Procede la S. a decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de 9 de agosto de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba (sala segunda de decisión), mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I. ANTECEDENTES
1.1 Medio de control (ff. 66 a 78). El señor J.A.D.S., a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Administradora Colombiana de Pensiones (C.), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.
A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la accionada (i) reliquidar la pensión de jubilación del actor con «[...] el promedio del 75% de todos los factores devengado[s] por todo concepto en el último año de servicio», a partir del 30 de octubre de 2007; (ii) pagar e indexar las diferencias resultantes; y (iii) cumplir la sentencia conforme a los artículos 192 y 195 del CPACA; por último, se condene en costas procesales.
1.3 Fundamentos fácticos. Relata el accionante que laboró por más de 20 años al servicio del Estado y es beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Agrega que C. reajustó su pensión a través de Resolución GNR 129921 de 2 de mayo de 2016; no obstante, no lo fue en los términos reclamados, por lo que interpuso recurso de apelación contra el aludido acto administrativo, modificado con Resolución VPB 29841 de 19 de julio de la misma anualidad, en el sentido de aumentar la mesada pensional, pero sin incluir la totalidad de los factores salariales recibidos por él durante el último año de servicios.
1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 2°, 13, 25, 49 y 58 de la Constitución Política; 21 del Código Sustantivo del Trabajo; y 36 y 288 de la Ley 100 de 1993; las Leyes 57 y 153 de 1887, 4ª de 1966 y 33 y 62 de 1985; y los Decretos 1045 de 1978, 3135 y 1848 de 1968 y 1158 de 1994.
Arguye que es beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, «[…] por lo tanto, como quiera que en el ordenamiento jurídico está prohibido escindir las normas y aplicarlas parcialmente, y teniendo en cuenta el objetivo jurídico perseguido por el régimen de transición, la pensión […] debió reconocerse y calcularse con las normas anteriores [al sistema integral de seguridad social en pensiones], ES DECIR CON LA LEY 33 DE 1985, APLICANDO LA MISMA INTEGRALMENTE SIN ESCINDIRLA O FRACCIONARLA».
1.5 Contestación de la demanda (ff. 89 a 94). La entidad demandada, por medio de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y se refirió a cada uno de los hechos, en el sentido de que algunos son ciertos y otros no le constan. De igual modo, propuso las excepciones denominadas inexistencia de las obligaciones reclamadas, legalidad de los actos administrativos demandados y prescripción.
Asevera que «[e]l monto de la pensión de jubilación, no se debe entender como el valor de la [prestación], sino que […] equivale al porcentaje que se le debe aplicar al IBL, y que este, es decir el IBL se establece de conformidad con las reglas del sistema general de pensiones (Ley 100/93), es decir con base en el promedio de los salarios devengados por el trabajador durante los 10 últimos años (Artículo 36 de la Ley 100/93), o en el tiempo que hacía falta para adquirir el derecho a la pensión si este fuera menor, y no, teniendo en cuenta el promedio de los salarias devengados en el último año (Artículo 1° de la Ley 33/85)». Además, solicita que se aplique el criterio fijado por la Corte Constitucional, en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015.
1.6 La providencia apelada (ff. 134 a 142). El Tribunal Administrativo de Córdoba (sala segunda de decisión), mediante sentencia de 9 de agosto de 2018, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al estimar que «[...] para efectos de liquidar la pensión de jubilación del demandante, se acudió a distintos dispositivos normativos, salvo al que le era realmente aplicable, a saber la Ley 33 de 1985, el cual resultaba procedente al ser el actor beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de...
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